REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS Y ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, en su condición de defensores de los ciudadanos Eyder Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, mediante la cual denuncian violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal de Control N° 09, declinó la competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, sin decidir sobre la libertad de sus defendidos, así mismo alegan los accionantes, que sus defendidos fueron detenidos por las autoridades del Estado Portuguesa en fecha 02 de septiembre de 2006 y llevados ante el Juez de Control de ese Circuito Judicial Penal, para celebrar la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, que el delito se cometió en Rubio, Estado Táchira y Tribunal de Control del Estado Portuguesa declinó la competencia en esta Circunscripción, pero en lugar de enviar las actuaciones al Tribunal de Control de la extensión de San Antonio del Táchira, le asignaron el Juez de Control N° 09 de San Cristóbal y que en vista de esto solicitaron la nulidad absoluta del proceso y por ende la libertad de sus defendidos, por cuanto se les vulneró el debido proceso.
Refieren los accionantes, que la actitud del Juez de Control N° 09, viola las disposiciones consagradas en los artículos 26, 44 y 49 Ordinales 1ero, 2do, 4to y 8vo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a sus defendidos se les ha violado el derecho al debido proceso, en virtud de que les han calificado unos jueces que no tenían competencia para hacerlo y mucho menos para mantenerlos privados de la libertad; que el Juez Noveno de Control, violó los convenios y acuerdos internacionales, por lo que solicitan los recurrentes, se les garantice el derecho a la libertad y otros derechos a sus defendidos, mediante reparación de la situación jurídica que se dice infringida.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2005, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, esta Corte ordenó a los accionantes, subsanar su solicitud, a los fines de que acompañaran, precisaran y clarificaran los siguientes aspectos:: a) Las actuaciones realizadas con ocasión de la detención de los ciudadanos Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, en fecha 02 de septiembre de 2006, mediante la incorporación de copias debidamente certificadas de dichas actuaciones, pues las mismas guardan relación con las violaciones denunciadas, b) Quien es el agraviante con suficiente identificación de este, y c) Contra que acto jurisdiccional interponen la presente acción de amparo, por lo que se ordenó su notificación, a los fines de que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ella, procedieran a realizar la subsanación ordenada y si no lo hicieren la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación invocada por los accionantes, las constituye según sus dichos, la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9, de este Circuito Judicial Penal, al declinar la competencia en un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, sin decidir sobre la libertad de sus defendidos, además de denunciar en su escrito de subsanación que en el presente caso se ha producido una privación ilegítima de la libertad de sus defendidos, lo que en criterio de los recurrentes, es violatorio de las disposiciones consagradas en los artículos 26, 44 y 49 Ordinales 1ero, 2do, 4to y 8vo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
Previo a cualquier consideración antes de abordar la resolución de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte estima necesario aclarar a los quejosos, que conforme se desprende de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, evidentemente dicha sentencia hace referencia a los jueces de apelación de la misma Circunscripción Judicial y en materia penal obviamente del mismo Circuito Judicial Penal, por tanto, no le esta dado a esta alzada realizar pronunciamientos judiciales en los que se aborden las resoluciones tomadas en fecha 05 de septiembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pues ellas deben ser conocidas bien por vía del recurso ordinario de apelación o por la vía del recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ello en virtud de la competencia territorial establecida por la norma penal adjetiva en los distintos tribunales de la República. En consecuencia, a esta Sala le está dado conocer por vía del amparo constitucional, de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal . Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Habiéndose ordenado a los accionantes corregir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación, los defectos y omisiones señalados en el auto de fecha 26 de septiembre del corriente año, en el cual se observó que la solicitud de amparo no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no precisaron claramente los siguientes aspectos. a) Las actuaciones realizadas con ocasión de la detención de los ciudadanos Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, en fecha 02 de septiembre de 2006, mediante la incorporación de copias debidamente certificadas de dichas actuaciones, pues las mismas guardan relación con las violaciones denunciadas, b) Quien es el agraviante con suficiente identificación de este, y c) Contra que acto jurisdiccional interponen la presente acción de amparo, por lo que se ordenó su notificación, a los fines de que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ella, procedieran a realizar la subsanación ordenada y si no lo hicieren la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que es en fecha 29 de septiembre de 2006, a las 10:25 antes meridiano, cuando los quejosos recurrentes consignan anta la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de las correcciones ordenadas mediante el auto antes referido, en el que señala:
Omissis... “Para cumplir con lo ordenado por esta Corte en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, cuya notificación la recibí en la misma fecha a las 10:31 a.m. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno lo siguiente: copias Certificadas de la totalidad del expediente que en este momento cursa ante el juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 3, Extensión San Antonio, las cuales me fueron entregadas el veintiocho de septiembre del 2006, y de esta podemos evidenciar:
1- DE LA IDENTIFICACION DEL ORGANO AGRAVIANTE:
1.1 Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en la persona del abogado Manuel Pérez Pérez, según folio No 56.
1.2 Tribunal de Control No 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en la persona del abogado Héctor Emiro Castillo G. Según folio 117.
2- CONTRA QUE ACTO JURISDICCIONAL SE INTERPONE LA PRESENTE ACCION:
2.1 Contra el Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido en la persona del abogado Manuel Pérez Pérez, a nuestro defendidos se les violó el artículo 44 y 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que nuestros defendidos se privaron de la libertad por la presunta flagrancia del delito de robo de vehículo. Error este, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 248 las condiciones para calificar la flagrancia, pues nuestro defendidos no estaban robando el vehículo, ni habían transcurrido pocos momentos del hecho, ni estaban siendo perseguidos por la autoridad del Táchira.
En el folio 66 la Representante del Ministerio Público precalifica a nuestro defendidos con el delito de aprovechamiento del vehículo proveniente de hurto o robo. En este mismo orden de ideas, el tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en la persona del abogado Manuel Pérez Pérez, cambia la calificación a robo de vehículo, sin contar con los elementos suficientes y no tomando en cuenta la precalificación fiscal. Cuando el juzgador debió poner a ordenes de Tribunales del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, ya que desde el primero de septiembre del 2006 se encontraba una denuncia por este hecho en la subdelegación del C.I.C.P.C. de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el folio No 1.
Como se demuestra el tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua constituido en la persona del abogado Manuel Pérez Pérez, NO debió calificar la flagrancia ni privar a nuestros defendidos de la libertad, por el delito de robo, sino declinar su competencia.
2.2 Contra el Tribunal de Control No 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en la persona del abogado Héctor Emiro Castillo G. En virtud de que se les violó a nuestros defendidos el artículo 44 y 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que este juzgador recibe las actuaciones el trece (13) de septiembre del 2006, según folio 120, y las envía a la Extensión San Antonio el 21 de septiembre de del 2006, tal y como se demuestra en el folio 126. Como se demuestra este Tribunal mantuvo privados ilegítimamente de la libertad a nuestros defendidos por nueve (9) días aproximadamente.
Por otra parte el Tribunal de Control No 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en la persona del abogado Héctor Emiro Castillo G. No se percata que ya estaba en conocimiento de la causa la fiscalia 8 de San Antonio y el día 13 de septiembre del 2006 envía las actuaciones al Fiscal Superior del estado Táchira para que le asignara representante fiscal, tal y como se evidencia en el folio 120. Violando el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte este juzgador declina la competencia y no cumple con la formalidad de notificar a las partes”
De seguidas, pasa esta Corte a revisar el contenido del escrito de subsanación consignado por los accionantes y recibido por ante esta Alzada en fecha 2 de octubre de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que el mismo cumple con los mismos.
SEGUNDO: Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis José Acevedo Cárdenas y Orlando Antonio Cardozo Garnica, en su condición de defensores de los ciudadanos Eyder Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, denuncia la conducta lesiva por parte del supuesto agraviante, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, al erradamente establecer en su auto de fecha 21 de septiembre de 2006, que declinaba la competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, sin decidir sobre la libertad de sus defendidos, además de denunciar que en el presente caso se ha producido una privación ilegítima de la libertad de sus defendidos, lo que en criterio de los recurrentes sería violatorio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los accionantes pretenden impugnar el auto dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y lograr por vía de amparo la declaratoria de la nulidad de dicha decisión, y obtener así la libertad de sus defendidos, mediante la reparación de la situación jurídica que se dice infringida, o en su defecto el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Esta Corte considera necesario aclarar el error conceptual en el que incurren tanto el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, como los recurrentes, el primero al establecer en su auto de fecha 21 de septiembre de 2006, que se declaraba incompetente para la cognición y decisión de la causa y a su vez declinaba su competencia en los Tribunales de Control de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, y los segundos al señalar que la violación al debido proceso, la constituye la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al declinar la competencia para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Eyder Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, sin decidir sobre la libertad de sus defendidos; al respecto, se debe dejar sentado que no puede haber declinatoria de competencia por el territorio en Tribunales de un mismo Circuito Judicial Penal, pues ella esta establecida por ley al lugar donde se haya cometido el delito o falta, y ese lugar debe ser entendido como la unidad político territorial de estado donde se encuentre establecido el respectivo Tribunal; en el presente caso todos los Tribunales Penales del Estado Táchira tienen competencia territorial de todos los delitos o faltas que se comente dentro de su territorio, el hecho de que por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se haya creado este Circuito Judicial Penal y la Extensión San Antonio del Táchira, conforme a la Resolución No 20 de fecha 16 de julio de 1.999, del extinto Consejo de la Judicatura, no es menester para delimitar territorialmente la competencia entre los distintos Tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal, pues ellos, conforme a lo establecido en el artículo 4 de dicha resolución tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tanto dicho auto debe tenerse como una remisión de actuaciones, y así se declara.
Precisado lo anterior y establecido que el auto producido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, no puede equipararse jamás a una declinatoria de competencia y que el mismo debe ser comprendido como un auto de remisión de las actuaciones, esta alzada pasa a resolver la denuncia de los accionantes en relación a la privación ilegítima de la libertad de los ciudadanos mencionados ut supra.
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el ordinal segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis …
5) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; … Omissis”.
La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal segundo de la norma antes transcrita, esta referida, a los casos en que el acto o la omisión constitutivas de la amenaza, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, es decir, cuando éste no se le pueda atribuir de manera directa al agraviante, que para el presente caso en criterio de los recurrentes no es otro que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal.
En efecto, los recurrentes denuncian que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, priva ilegitímamente de su libertad a los ciudadanos Eyder Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, cuando recibe las actuaciones en fecha 13 de septiembre de 2006 y resuelve enviar posteriormente el expediente a los Tribunales de Control Extensión San Antonio.
Al respecto, se hace necesario analizar si el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, es ó no recurrible por vía de la acción de amparo, así tenemos que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, al efecto observa esta alzada que los solicitantes en su amparo, únicamente se limita a mencionar que la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, priva ilegitímamente de su libertad a los ciudadanos Eyder Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, cuando recibe las actuaciones en fecha 13 de septiembre de 2006 y resuelve enviar posteriormente el expediente a los Tribunales de Control Extensión San Antonio, lo que ocasiona a sus defendidos un perjuicio que sólo puede ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica que se dice infringida, entendida esta como el otorgamiento de la libertad de los mismos, o en su defecto de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pero no indican concretamente cuales son los motivos por los cuales acudieron a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal ordinario, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En relación al argumento de los accionantes, referido a la privación ilegítima de la libertad de sus defendidos, esta Corte estima necesario aclarar a los quejosos que a los ciudadanos Eyder Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, les fue decretada en fecha en fecha 05 de septiembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Medida Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, tal y como se evidencia de la dispositiva del auto dictado por dicho Tribunal, que corre inserta al folio 72 de las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas por los recurrentes en su escrito de subsanación, por tanto, la vía para impugnar dicho acto, no es otra que el recurso ordinario de apelación.
Por otra parte, tal y como se estableció en el capitulo referido a la competencia, no le esta dado a esta alzada realizar pronunciamientos judiciales en los que se aborden las resoluciones tomadas en fecha 05 de septiembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pues ellas deben ser conocidas bien por vía del recurso ordinario de apelación o por la vía del recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ello en virtud de la competencia territorial establecida por la norma penal adjetiva en los distintos tribunales de la República, aunado a que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 05 de septiembre de 2006, no se le puede atribuir al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, es decir, que dicho acto constitutivo en criterio de los accionantes en violación del derecho al debido proceso y a la libertad personal, no es inmediato, posible y realizable por el señalado agraviante Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que no se le pueda atribuir de manera directa a éste, por ende, a juicio de esta Corte, la no indicación de manera concreta por parte de los accionantes de cuales son los motivos por los cuales acudieron a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal ordinario, con el que pudiera haber logrado de manera efectiva la tutela judicial deseada, y hecho de que no se le puede atribuir al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, el acto constitutivo en criterio de los accionantes de la violación del derecho al debido proceso y a la libertad personal, es suficiente para estimar que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”).
Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por los accionantes para impugnar el auto producido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2006, no es la más viable, sino que debieron hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso ordinario de apelación de autos, ante el tribunal competente, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso, además que el acto denunciado como violatorio del derecho a al debido proceso y a la libertad personal, no pueden atribuirse al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal.
En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, visto que los accionantes no alegaron los motivos, como de manera reiterada, lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, y al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por los accionantes para interponer la presente acción de amparo constitucional, aunado a que el acto denunciado como violatorio del derecho a al debido proceso y a la libertad personal, no pueden atribuirse al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua y obtener por esta vía la libertad o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de sus defendidos, que es lo pretendido por los accionantes a través de la acción de amparo interpuesta, siendo el recurso ordinario de apelación de autos, la vía ordinaria idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesado, acudir a la vía del amparo, por tanto, se colige de lo anterior, que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en los ordinal 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS Y ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, en su condición de defensores de los ciudadanos Eyder Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, contra el auto dictado el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por el cual se remitió la causa seguida a los ciudadanos Eyder Franklin Sánchez Franco y Johan Manuel Rondón Pereira, a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JVPB/jqr/mc
|