REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA
JESSICA YESENIA CARREÑO RUIZ, venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.140, residenciada en San Josecito, parte alta, calle 7, No. 4-31, Municipio Torbes, Estado Táchira.
DEFENSA

Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor de la ciudadana JESSICA YESENIA CARREÑO RUIZ, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de septiembre del 2006 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 03 de octubre del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de junio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra la acusada CARREÑO RUIZ JESSICA YESENIA, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 18-01-1985, de 21 años, titular de la cédula de identidad No. 17.109.140, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Rosalía Carreño (v) residenciada en San Josecito, parte alta, calle 7, No. 4-31, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción de la contenida en el punto siete del escrito de promoción de pruebas. (Omissis).
QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la defensa de la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad a la imputada CARREÑO RUIZ JESSICA YESENIA y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se ordena la apertura a

Juicio Oral y Público de la acusada CARREÑO RUIZ JESSICA YESENIA, anteriormente identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, el abogado GERSÓN ORLANDO BLANCO PÉREZ, con el carácter de defensor de la imputada JESSICA YESENIA CARREÑO RUIZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“Se Admite la acusación presentada por al representante del Ministerio Público, contra la acusada CARREÑO RUIZ JESSICA YESENIA, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 18-01-1985, de 21 años, titular de la cédula de identidad No. 17.109.140, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Rosalía Carreño (v) residenciada en San Josecito, parte alta, calle 7, No. 4-31, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la contemplada en el punto siete del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la inspección ocular al comando Antidrogas y al departamento de inteligencia de la Disip por cuanto considera este Juzgador que dicha inspección ocular no

representa prueba pertinente ni necesaria para ser evacuada en Juicio Oral y Público. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana AYALA MARTINEZ YACKELINE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 28-11-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.509.496, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Andrés Ayala (v) y Luz Estela Martínez, residenciada en el Barrio 23 de Enero, pozo azul, No. 2-14, San Cristóbal, Estado Táchira por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público se observa que el hecho imputado no puede ser atribuido a la misma. QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la defensa de la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad a la imputada CARREÑO RUIZ JESSICA YESENIA y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las causas que originaron a este Tribunal a decretar la Medida de Privación de Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público a la acusada CARREÑO RUIZ JESSICA YESENIA, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 18-01-1985, de 21 años, titular de la cédula de identidad No. 17.109.140, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Rosalía Carreño (v) residenciada en San Josecito, parte alta, calle 7, No. 4-31, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”


Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Mi defendida fue objeto de una detención en el Centro Penitenciario de Occidente, en unas bolas de Harina Pan en cuyo interior se encontraba residuos de Clorhidrato de Cocaína presuntamente, Harinas estas que le fueron entregadas por una ciudadana de Nombre ARMINDA, domiciliada en la casa No. 6, Vereda 11, Barrio las Margaritas Parte Alta, circunstancias que están en investigación por la fiscalía 23 del Ministerio Público que según mi defendida se las dio por compromiso que quedo para que el esposo de mi defendida asumiera la responsabilidad penal y que así efectivamente lo hizo y saco del problema al hijo de la mencionada ciudadana y quien para limitarle su libertad, ya que según mi defendida su concubino iba a hacer el acreedor de un beneficio y perjudicarlo de esta manera.
Motivo por el cual fue presentada ante el Tribunal Décimo de Control el día 20-03-2006. Realizada la audiencia de presentación fiscal por ante el mencionado Juez y a solicitud del Ministerio Público fue privada de su libertad por el delito de ocultamiento sin esperar experticia química forense de ley.

AUTO APELADO: Encontrándome en la oportunidad legal que establece el COPP, en su artículo 447, ordinal 5, hago la apelación en los siguientes términos: El Tribunal Décimo de Control, efectuó audiencia preliminar el día 5 de junio de los corrientes donde admitió la acusación fiscal y sus pruebas, igualmente admitió las pruebas del ordinal primero al ordinal sexto, pero es el caso que no admitió la inspección ocular que solicite en su respectiva oportunidad, por considerar esta inspección necesaria y pertinente para comprobar la siembra de droga de la que fue objeto mi defendida, causándole un gravamen irreparable y violando el principio de licitud de la prueba y con ello el debido proceso, ya que el artículo 198, del COPP, dice: salvo previsión expresa en contrario de ley se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba incorporado, conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley, violando de esta manera a mi defendida el derecho a la defensa. Es por lo que me ve en la imperiosa obligación de ejercer el recurso de apelación en los termos (sic) expuestos. Esperando de ustedes ordenen la admisión de la prueba negada que es necesaria para comprobar lo dicho por la defensa en su escrito de pruebas y en la audiencia preliminar.”


Tercero: El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en su contestación al recurso señalo lo siguiente:

Omissis... “Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por el ciudadano abg. GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, en su condición de abogado defensor de la imputada YESSICA YESENIA CARREÑO RUIZ, plenamente identificada en autos, contra la decisión proferida por el juzgado décimo de control en fecha 05 de junio de 2006, carece de fundamento por cuanto el recurrente basa su apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”
En este sentido, observa esta representación fiscal que la inspección ocular solicitada por la defensa no es útil, pertinente y necesaria para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado, pues todo medio de prueba para que sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación, y en el presente caso, la inspección solicitada no cumple con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “...Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él...”
Igualmente establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que: “...Los Tribunales podrán limitar los medios de Pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas...”.

en este caso, Honorables Magistrados, los elementos de convicción recabados llevaron a esta representación Fiscal a invocar en el escrito acusatorio el punible previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a quedado suficientemente demostrado desde el mismo momento en que el órgano actuante incauto los paquetes de harina pan que llevaba oculto la imputada de autos, los cuales había entregado a la coimputada AYALA MARTÍNEZ YACKELINE para ingresarlos al Centro Penitenciario de Occidente, de modo que la inspección solicitada por la parte recurrente no tiene relación directa ni indirecta con el hecho en cuestión, y de este modo, no se le esta causando un gravamen irreparable.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizado el recurso, la contestación al mismo y la decisión dictada por el a quo, esta Corte, para decidir, observa, analiza y considera:

PRIMERO: Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inadmisión que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal hizo de la prueba señalada en el punto siete del escrito de promoción consignado por la defensa denominada INSPECCIÓN JUDICIAL, por haber considerado el Tribunal que nada aportaba al proceso.

SEGUNDA: Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)


Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses) que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal procede la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”

De igual forma, sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

Respecto a la última de las hipótesis señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció:

“si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Por tanto, al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos. En estos dos supuestos, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio, por ello, el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, pero si le esta dado interponer el recurso contra las demás resoluciones dictadas por el juez en esa oportunidad entre ellas las relativas a la admisibilidad o inadmisibilidad de los órganos de prueba ofrecidos por las partes .

Precisado lo anterior y partiendo de las consideraciones realizadas, corresponde a esta alzada verificar si efectivamente la prueba inadmitida por el tribunal de la causa en primera instancia efectivamente nada aportan al hecho investigado, y al respecto se observa:

La Inspección Judicial señalada como séptima en el escrito de pruebas consignado por la defensa de la imputada de autos, tiene como objeto obtener información sobre los siguientes aspectos: Realizarse en el Comando Antidrogas al que esta adscrito el ciudadano José Duran Flores y en el Departamento de Inteligencia de DISIP, a donde pertenece el ciudadano Jairo Alexander Duran Flores (Sic) y/o en su defecto en la sede más cercana que maneje esta información en San Cristóbal, Estado Táchira, para dejar constancia de los siguientes puntos: 1.- Desde la fecha en que se encuentran adscritos los funcionarios a estas dependencias. 2.- Se deje constancia de la labor que realizan en específico. 3.- Si tienen acceso a depósitos donde se encuentra retenida algún tipo de sustancia estupefaciente, específicamente clorhidrato de cocaína. 4.- que se deje constancia igualmente si en esos depósitos se ha extraviado alguna cantidad de droga. 5.- Que se deje constancia si los mencionados ciudadanos han tenido problemas judiciales o investigaciones penales o disciplinarias y por qué. 6.- Que se deje constancia de su identificación completa. 7.- Y por último de cualquier otro punto que señalare al practicar dicha prueba y las que crea conveniente el Juez y el fiscal en la práctica de ésta.

Al respecto observa esta alzada, que la prueba inadmitida va dirigida según los dichos del promovente a demostrar circunstancias personales y referidas a la actividad laboral de los ciudadanos José Duran Flores y Jairo Alexander Duran Flores, funcionarios policiales adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela y Departamento de Inteligencia de DISIP, respectivamente, a quienes por demás promueve como TESTIGOS en su escrito de
promoción de pruebas, lo cual ciertamente y conforme lo expuso el juez de la recurrida constituye a todas luces una prueba impertinente en esta caso, ya que en la presente causa, los ciudadanos José Duran Flores y Jairo Alexander Duran Flores NO SON PARTE, ni se está juzgando su responsabilidad en el hecho objeto del presente caso, además que mediante la prueba solicitada e inadmitida por el a quo, establece la norma penal adjetiva que se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él, aunado a que al estar admitida la declaración testimonial de dichos ciudadanos, la misma estará sometida en el debate oral y público al contradictorio por cada una de las partes, todo con sujeción a las normas que sobre la declaración de testigos establece el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el promoverte de la prueba inadmitida, puede ver satisfechos sus requerimiento, a través de la prueba testimonial, la cual por demás esta sujeta al juramento previo
por parte de quien la rinda, en consecuencia aprecia esta Corte que el pronunciamiento apelado, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

El recurrente pretende a través de medio probatorio inadmitido evidenciar situaciones de hecho que en nada se relacionan con el fondo de la causa, para establecer responsabilidades que no se están juzgando en estas actuaciones, resultando efectivamente impertinente dichas pruebas.

Observa esta Corte, que dichos medios de prueba promovidos por la defensa técnica de la imputada de autos e inadmitidos por el Tribunal de Décimo de Control, efectivamente resultan impertinentes en relación con el mérito mismo que envuelven las presentes actuaciones penales; las mismas van tendientes a evidenciar circunstancias que ningún efecto jurídico acarrean o arrojan en la presente causa, resultando entonces ajustada a derecho la apreciación del juez de control en la decisión apelada y así se decide.

En consecuencia, del análisis efectuado por esta instancia a las presentes actuaciones resulta ajustada a derecho la inadmisión que de parte de las pruebas de la parte querellada hizo el tribunal de la causa en la primera instancia, debiendo ser confirmada la decisión recurrida y así se decide.

DECISION:
Por lo anteriormente expuesto y analizado, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta en las presentes actuaciones por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor de la ciudadana JESSICA YESENIA CARREÑO RUIZ, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la prueba promovida en numeral siete del escrito consignado por la defensa

SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada el 05 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal en relación con el numeral tercero del dispositivo de la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los 04 días del mes de octubre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-2874-2006/JVPB/jqr