REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 04-02-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.766, hijo de Carlos Arturo Porras y Ángela Sierra de Porras, soltero, comerciante y residenciado en Pasaje Cumaná, Diamante 5, casa s/n, Veracruz, vía Santa Ana.
DEFENSA
Abogados Juan José Lorenzo Echeverría y Armando Ramón Carrero Ramírez.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Yeancarlos Vince, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan José Lorenzo Echeverría y Armando Ramón Carrero Ramírez, defensores del ciudadano NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible el ofrecimiento de la prueba, de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la práctica en juicio oral y público de una contra experticia sobre el líquido que conforma la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, la cual consideran pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que dicho líquido no es combustible, en virtud de que las experticias practicadas, según la defensa, no se efectuaron conforme a la prueba anticipada.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada en fecha 26 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de octubre de 2006, admitió dicho recurso, conforme al artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 15 de junio de 2006, la Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la causa penal signada con el N° 1C-7156-2006, seguida contra NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA (folios 10 al 14).
En fecha 22 de junio de 2006, los abogados defensores del ciudadano NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Pena (folios 1 al 5).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada como de la apelación interpuesta, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa:
“ (Omissis)
Oído lo solicitado por la defensa, este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera: Como punto previo y antes de proceder a dictar el dispositivo correspondiente procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C, a tal efecto debe ser desestimada por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, de lo expuesto por el representante del Ministerio Público y lo alegado por la defensa se desprende la comisión de un hecho punible.
En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial y de las experticias que rielan a los folios 26 y 27, esta Juzgadora considera que en todo momento se respetó la cadena de custodia, por cuanto desde que los efectivos de la Comisaría de Táriba de la Policía del Táchira realizaron el procedimiento se dejó constancia del recipiente con la sustancia incautada, a la que por instrucciones del representante del Ministerio Público se le solicitó la experticia química ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando ser positivo para gasolina, tal y como se desprende de las sendas experticias que corren insertas en autos no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando quien aquí decide que al reunir cabalmente los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio debe admitirse íntegramente, incluyendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la defensa, esta juzgadora considera que la misma es inadmisible por cuanto en el debate oral la defensa puede controvertir la experticia e interrogar al experto que practicó la misma y así se decide.
(Omissis)”
SEGUNDO: Los recurrentes fundamentan su apelación en el artículo 447 ordinal 5, y aducen lo siguiente:
“(Omissis)
Es el caso honorables magistrados de la Corte que la defensa conforme al lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de excepciones en donde señalaba las pruebas que ofrecía para evacuar en el curso del juicio oral y público, lo cual se expuso de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS. En el caso de que se desestimen los alegatos formulados promuevo para ser practicado en juicio oral y público la práctica de una contra experticia sobre el líquido que conforma la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, la cual es pertinente y necesaria para la defensa demostrar que dicho líquido no es combustible, además atendiendo que las experticias practicadas no se efectuaron conforme a la prueba anticipada por lo que la forma mas viable de controvertirlas es a través de la realización de la misma en el juicio…
De lo señalado en fácil observar que dicha promoción radica en que la defensa desvirtúa que la sustancia incautada al momento de los hechos sea combustible (gasolina), y además porque las experticias que rielan en autos para el momento de su formación y producción es un elemento que no estuvo bajo el control de la defensa, mas sin embargo, por ser una prueba compleja se tendrá cierto control sobre la misma al momento de que los expertos rindan testimonio en el curso del juicio oral y público, mas tal circunstancia no hace nugatorio o impide el derecho que tiene el imputado conforme al artículo 328, ordinal séptimo de promover las pruebas que a su bien considere para desvirtuar los hechos que se le imputan así sea de la misma naturaleza por las que se le señala como presunto responsable.
Por lo antes señalado es de hacer referencia que el Tribunal en la fase intermedia debe observar y analizar única y exclusivamente lo que señala el artículo 330 ordinal noveno de la norma adjetiva penal, que no es más que determinar legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, lo que hizo el Tribunal de Control en su decisión, por cuanto fundamentó la misma en lo siguiente:
(Omissis)
A todas luces es fácil inferir que el tribunal no examinó los requisitos de Ley para determinar la admisibilidad o no de la prueba promovida por la defensa.
DEL DERECHO
(Omissis)
Se violentó el derecho a la igualdad que frente al proceso debe existir entre quien acusa (fiscal) y a quien se procesa desde el punto de vista criminal (imputado), quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 8 numeral segundo del Convención Americana sobre Derechos Humanos; pacto San José de Costa Rica, lo cual va en completa armonía con lo previsto en el literal f de la norma antes señalada, porque al Juez al tomar como fundamento el hecho de que ya exista otra experticia en el proceso y que los peritos que las practicaron puedan ser controvertidos con su testimonio en el curso del juicio oral y público, a todo evento contraviene sin fundamento alguno el derecho que tiene el imputado de producir pruebas de la misma naturaleza de las que el fiscal que acusa ha promovido, situación esta que vicia de nulidad la decisión que se impugna.
En otro orden de ideas quebranta la decisión recurrida lo previsto en el artículo 49 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el derecho a la defensa es una garantía inquebrantable en todo el proceso y las fases que lo conforman, y que se hace efectivo a través de la posibilidad que se le reconoce al imputado de promover los medios adecuados para el ejercicio de su defensa, por lo que al coartar o limitar este derecho declarando inadmisible las pruebas que el imputado presente en su defensa para evacuar en el curso del juicio oral y público con el argumento de que se pueden controlar las presentadas por quien acusa es a todas luces un monopolio a la representación fiscal en lo que corresponde a la producción y promoción de pruebas, cuando esto de poder controlar dichas pruebas no es mas que la materialización del principio de comunidad de la prueba que reseña que una vez admitidas las mismas pasan a ser parte del proceso y del control de quienes allí interactúan mas no por esto se puede cercenar la facultad que se tiene de promover pruebas.
(Omissis)
Para finalizar es de reseñar que la decisión que se impugna quebranta lo señalado en el artículo 26 de la Constitución que no es mas que la tutela judicial efectiva, por cuanto de manera inmotivada fue declarada la prueba promovida por la defensa sin haber analizado el juzgador si la misma cumplía con los requisitos de Ley como lo son licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, estableciendo otras circunstancias distintas para negar su admisión lo que quebranta a todas luces lo señalado en el artículo 330 ordinal noveno del Código Procesal penal (sic)
.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Sala única, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Los recurrentes apelan de la decisión que declaró inadmisible el ofrecimiento de la prueba, de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la práctica en juicio oral y público de una contra experticia sobre el líquido que conforma la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, la cual consideran pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que dicho líquido no es combustible, en virtud de que las experticias practicadas, según ellos, no se efectuaron conforme a la prueba anticipada.
Segunda: En relación con lo alegado por los recurrentes, se observa que la decisión impugnada fue dictada el quince de junio de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por el abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal (A) segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En esa decisión que decretó la apertura del juicio oral y público contra el identificado acusado, se negó igualmente la petición de la defensa de practicar en juicio oral y público experticia sobre el líquido que conforma la evidencia recolectada en el lugar de los hechos. Con respecto a este punto los recurrentes alegan que la experticia realizada al líquido encontrado en el sitio del suceso, no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo que no permitió el control de la misma por parte de la defensa.
Además agregaron los apelantes, que la decisión del a quo quebranta lo señalado en el artículo 26 de la Constitución, referido a la tutela judicial efectiva, por cuanto de manera inmotivada fue declarada la prueba promovida por la defensa sin haber analizado el juzgador si la misma cumplía con los requisitos de Ley como lo son licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, estableciendo otras circunstancias distintas para negar su admisión lo que quebranta a todas luces lo señalado en el artículo 330 ordinal noveno del Código Procesal Penal.
Tercera: En cuanto al argumento de los apelantes referido al control de la prueba durante la investigación, que conllevaba según ellos a realizar la experticia del líquido colectado, bajo la modalidad de la prueba anticipada, esta Corte observa que el proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso. Por el principio de oficialidad, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, corresponde ejercerla por mandato del artículo 285, numeral 4 del texto constitucional al Ministerio Público, por tanto la fase preliminar de la investigación es su responsabilidad y tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
La determinación de esas circunstancias, sólo se hace posible a través de las diligencias por parte del Ministerio Público que tienen como finalidad esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas que se encuentran involucradas en el mismo, como autores o partícipes. Estas actividades realizadas por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de investigación penal, recibe el nombre de actos de investigación y carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no hay la contradicción, por ello en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, para la práctica de las mismas.
Esos actos de investigación que sirven al Ministerio Público para fundamentar su acto conclusivo, una vez sea admitida la acusación por el Juez de Control y se decrete la apertura del juicio oral y público; con base a hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierten en actos de pruebas, pues la defensa apoyada en el principio de contradicción tiene la posibilidad de refutarlos, para así convencer al juzgador sobre la veracidad o no de los mismos.
En el caso de marras, la defensa alega que no tuvo la posibilidad de controlar la experticia realizada al líquido colectado en el lugar de los hechos, que la misma debió hacerse mediante una prueba anticipada, y que por ello era que ofrecía que se practicara nuevamente la experticia; a tal efecto, esta Corte debe recordarle a los recurrentes que la finalidad de la prueba anticipada es dejar constancia de eventos que por imponderables difíciles de superar, no pueden materializase en la fase de juicio y por ello se realizan anticipadamente, ante el órgano jurisdiccional y con el control de las partes.
La prueba anticipada para que justifique su materialización, debe cumplir con requisitos que se especifican en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, y que la doctrina los ha resumido en: la irrepetibiliad del hecho, pues se trata de actos que, por la fugacidad del objeto sobre el cual recaen, no pueden ser realizados en el día de la celebración del juicio oral; la independencia del juez que la practica y la posibilidad de contradicción por las partes; y, la incorporación a juicio por su lectura, como una de las excepciones al principio de inmediación, señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La experticia N° 1357 de fecha 20-042006, realizada por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como auxiliares del Ministerio Público, donde se analizó la evidencia colectada en el sitio del suceso, es un acto de investigación, que sirvió de fundamento junto con otros que se incluyeron en el acto conclusivo de la acusación, al Fiscal del Ministerio Público para concluir la existencia de fundados elementos de convicción para acusar a NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA. Estos actos de investigación, ofrecidos como medios de pruebas, serán controvertidos en la etapa del juicio oral, pues allí la defensa tiene la posibilidad no sólo de desvirtuar el contenido, en el caso concreto de la apelación, la experticia; sino además, la posibilidad de interrogar al experto que la emitió para que se refiera a la conclusión a que arribó en la misma; en consecuencia, no es cierto como lo afirman los recurrentes, que a la evidencia colectada, se le debió practicar la experticia bajo la modalidad de la prueba anticipada..
CUARTA: En el escrito de apelación la defensa de NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, argumenta que la decisión de la recurrida al momento de negar la admisión de la prueba relacionada con la práctica en juicio oral y público de una contra experticia sobre el líquido que conforma la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, únicamente hizo mención a que era inadmisible por cuanto en el debate oral la defensa podía controvertir la experticia e interrogar al experto que practicó la misma, sin ponderar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Esta Corte observa al respecto, que si bien es cierto, la Juez de Instancia, no hizo mención concreta a estos aspectos, sin embargo, al señalarse que la defensa puede controvertir la experticia como tal y el testimonio del experto, implícitamente se está reconociendo que la prueba ofrecida por la defensa, es innecesaria, pues los hechos sobre los cuales se debe fundar la decisión judicial sustentada en el juicio oral y público, deben estar debidamente demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de las partes.
En el caso que se resuelve, el Ministerio Público ofreció la experticia realizada y el testimonio del experto; en consecuencia, tal como lo aseveró el a quo al momento de negar la admisión del medio de prueba ofrecido por la defensa, ésta con base al principio de contradicción, tiene la posibilidad de refutar tanto el contenido de la experticia, como el testimonio del experto, además demostrar si la evidencia fue colectada de la manera que ordena los cánones de la investigación, y si efectivamente se mantuvo la protección de esa evidencia desde el momento de la colección hasta el envío al laboratorio.
En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal, en virtud que al existir en las actuaciones la experticia antes referida y habiendo sido admitida como prueba, bien puede la defensa en el debate oral controvertir la misma e interrogar al experto que la practicó. Así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan José Lorenzo Echeverría y Armando Ramón Carrero Ramírez, defensores del acusado NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el ofrecimiento de la prueba, de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la práctica en juicio oral y público de una contra experticia sobre el líquido que conforma la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, la cual consideran pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que dicho líquido no es combustible, en virtud de que las experticias practicadas, según la defensa, no se efectuaron conforme a la prueba anticipada.
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_____días del mes____________de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Gerson Alexánder Niño
Presidente
Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se publicó.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Aa-2860-06/EJPH/Neyda.-