REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
CARLOS LUIS SANCHEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14-03-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.527, soltero, electricista y residenciado en San Josecito, sector 1, parte alta, vereda 41, casa N° 10, Municipio Torbes, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensorra Pública Décimo Séptima con competencia exclusiva en Ejecución
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el confinamiento a favor del penado SANCHEZ ANGULO CARLOS LUIS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 02 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, conmutó la pena de prisión en confinamiento al penado CARLOS LUIS SANCHEZ ANGULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, a su vez con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, muy particularmente en relación con esta fase del proceso bajo observación, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado CARLOS LUIS SANCHEZ ANGULO, este tribunal CONSIDERA:
.- Que el penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, toda vez que se ha constatado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y nueve (09) meses de prisión, de los cuales ha permanecido a la presente fecha con privación física de libertad DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo cual siendo las tres cuartas partes de la pena DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, se observa que el penado ha cumplido el tiempo requerido para el confinamiento.
.- Que el delito por el cual se encuentra cumpliendo pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
.- Que registra buena conducta, ya que durante el tiempo de reclusión no ha sido sancionado disciplinariamente, ni ha cometido delito alguno.
.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, en materia de Sistema Penitenciario, establece que: “… en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
.- En consecuencia, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente OTORGAR EL CONFINAMIENTO al penado CARLOS LUIS SANCHEZ ANGULO, por el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, mas el aumento de una tercera parte, que sería, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para un total de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, hasta el día 23-11-06. Cumplido el confinamiento deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, esto es, por CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que deberá cumplir la pena accesoria hasta el día 05-05-2007.
(Omissis)”
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006, la abogada Ana Gamboa, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ ANGULO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Asimismo, señaló que en fecha posterior el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual fue revocado en fecha 24-08-2004 por incumplimiento de las condiciones; que igualmente el Juzgado Segundo de Control en la causa signada con el N° 2C-2232, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; que en fecha 08-04-2005 fueron acumuladas las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, siendo la pena definitiva luego de la acumulación respectiva de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primera: Sobre el confinamiento el artículo 53 del Código Penal dispone:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
También el artículo 56 del Código Penal establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.
Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.
De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.
Segunda: Ahora bien, según consta en la decisión recurrida, el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ ANGULO, cometió el mismo delito en dos oportunidades diferentes (reincidencia específica), lo cual se desprende de dos sentencias condenatorias totalmente distintas, la primera dictada el 09 de abril de 2002 y la segunda el 02 de septiembre de 2004, cuando se encontraba bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 ejusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, de allí que al Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió la gracia de conversión de la pena a presidio en confinamiento al penado CARLOS LUIS SANCHEZ ANGULO.
SEGUNDO: Revoca en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado, a los fines de que continúe con el cumplimiento de de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____ días del mes de _____________ del 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
El Secretario,
Miltón Eloy Granados Fernández
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
Causa N° 1Aa-2857-2006/EJPH/Neyda.-
como acertadamente lo consideró la Juez de Ejecución.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 26 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2843/GAN/mq