REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

David Dulcey Luna, de nacionalidad colombiano y titular de la cédula de de ciudadanía No 96.185.045.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño en su condición de defensora público penal del ciudadano David Dulcey Luna, quien fue condenado en fecha 02 de junio de 2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal y sancionado en el artículo 319 eiusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la recurrente, expuso lo siguiente:

“…Mi representado fue sentenciado a Tres (03) años de prisión, por el delito de Uso de Documento Falso, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Táchira por haberse acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se le tomó en cuenta el limite inferior por no haberse demostrado antecedente penal alguno y disminuyendo la mitad de la pena por la admisión de los hechos estando actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Siendo el caso que en fecha 14-06-06 se publicó en gaceta oficial N° 38.458 la Ley Orgánica de Identificación, en la cual en su artículo 45 tipifica el delito de Uso de Documento Falso, por el cual fue condenado mi representado pero con una disminución considerable de la pena.
Con la entrada en vigencia de esta nueva ley, podemos observar que efectivamente la pena a imponer para el delito de Uso de Documento falso fue disminuida respecto a lo previsto en el Código Penal, ya que el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 de dicho texto legal determina una pena de seis a doce años de prisión y en la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 45 establece una pena de Uno a Tres años de prisión.
De ello se desprende que efectivamente hubo una disminución considerable en el quantum de la pena, ya que si tomamos en cuenta que para la aplicación de la misma se tomó el término mínimo más la disminución por el procedimiento por admisión de los hechos, trae en consecuencia un cambio en su pena.
Es por ello que del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto solo existe un tipo penal de Uso de Documento Falso, y de acuerdo con la doctrina penal y la propia dogmática tenemos que, al existir una Ley Orgánica está abarcara a la Ley General con respecto a los delitos que pudieren existir en la Ley general y que están descritos en la Ley Orgánica, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Aunado a esta situación, tenemos que tomar en cuenta además del rango de las leyes el principio de la aplicación de la Ley mas favorable, entendiendo como ley mas favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso en concreto lleva a un resultado mas favorable para el reo (Maggiore), hecho este que se encuentra contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:
“…Cuando haya dudas se aplicará la ley que mas le favorece al reo.”
Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que dicen:
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.”


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de octubre de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la defensora del penado David Dulcey Luna, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.458 de la Ley Orgánica de Identificación, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de uso de documento falso, por el cual fue condenado el referido penado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la abogada defensora Mayela Ramírez de Briceño, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, de la Ley Orgánica de Identificación, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito Uso de Documento Público Falso , por el cual fue condenado el ciudadano DAVID DULCEY LUNA, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

PRIMERO: El Ciudadano DAVID DULCEY LUNA, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2.006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“La pena a imponer por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, con la pena establecida en el artículo 319 ejusdem, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a DAVID DULCEY LUNA, es la de: TRES (03) AÑOS DE PRISION.”

SEGUNDO: Precisado lo anterior, esta Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 02 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DAVID DULCEY LUNA, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal y sancionado en el artículo 319 eiusdem; pena esta que le fue impuesta al aplicar el término medio a la pena correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 37 de Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa.

CUARTA: De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha sancionado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano DAVID DULCEY LUNA, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548, de 14 de junio de 2006, denominado Ley Orgánica de Identificación, la cual en su artículo 45, tipifica y sanciona el delito Uso de Documento Falso, previendo una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior Código Penal, que establecía una pena de seis (06) a doce (12) años, la reduce para el referido delito.

El juez de Juicio en la oportunidad de aplicar la pena por el delito de Uso de Documento Falso, tomó en cuenta el término medio establecido, por la ley para dicho delito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es decir, la pena de nueve (09) años de prisión, a la cual y en virtud de que el imputado de autos hoy penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rebajar en un tercio de la pena aplicable.

Ahora bien, esta alzada tomando en consideración las rebajas efectuadas por la juez en esa oportunidad y que el delito de Uso de Documento Falso, ahora se encuentra tipificado en el artículo 45 de la nueva Ley Orgánica de Identificación, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, por tanto, la pena se encuentra comprendida entre los limites de uno (01) a tres (03 años de prisión.



Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado a favor del penado DAVID DULCEY LUNA, esta Corte procede a verificar lo solicitado, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, se estima, que si bien es cierto se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, al ser declarado culpable del delito que le fue imputado por la representación fiscal, por haberse identificado en fecha 13 de febrero de 2006 con un documento de identidad a nombre de Pablo Emilio Molina, con el número V-9.360.235, el cual resultó ser falso, no es menos cierto que la nueva ley, al contener disposiciones modificativas, tipifica y pena el delito de Uso de Documento Falso en el artículo 45 de la nueva Ley Orgánica de Identificación, con una pena que se encuentra comprendida entre los limites de uno (01) a tres (03) años de prisión, cuya media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se calcule de la siguiente forma: a la pena media aplicable de dos (02) años de prisión, le restamos un tercio de la pena normalmente aplicable atendiendo todas las circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando como pena definitiva a imponer a DAVID DULCEY LUNA, la de un año (01) año y cuatro (04) meses de prisión, y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño en su condición de defensora público penal del ciudadano David Dulcey Luna.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado DAVID DULCEY LUNA, en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de junio de 2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal y sancionado en el artículo 319 eiusdem, y en su lugar se le rebaja a UN AÑO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En consecuencia, se ordena la notificación al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31)días del mes octubre del dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Rr-1150-2006/JVPB/jqr/mc