REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE LUIS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/06/1961, soltero, metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.037, residenciado en la carretera vía Rubio, kilómetro 1, sector Lagunillas, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO.

FISCAL ACTUANTE
Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécima del Ministerio Público DE LA circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, con el carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público DE LA circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada y publicada el 07 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL, de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de mayo de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de septiembre, por cuanto el abogado JAIRO OROZCO CORREA en fecha 25 de mayo de 2006, fue destituido de su cargo como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, se acordó resignarle las presentes actuaciones al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de septiembre de 2006 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 09 de septiembre de 2003, cuando la Detective DEYSA VALDERRAMA, adscrita a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, estando en labores de trabajo en esa Delegación, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculina quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informando que en el Sector Lagunillas vía Sana Elena, Kilómetro 1, Estado Táchira, en una casa sin número, de platabanda, sin frisar, con puertas de color azul, donde vive un ciudadano apodado “CHEO ANEMIA”, el mismo se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Refiere la funcionaria que una vez obtenida dicha información se trasladó en compañía del Inspector Jefe GERSON DUARTE y del detective NESTOR RIVAS, hacia la dirección antes indicada con la finalidad de verificar lo antes expuesto; una vez presentes en el lugar pudieron observar la entrada de personas ajenas a la residencia y al entablar conversación con habitantes del sector quienes no aportaron datos por no querer verse incursos en el presente caso, éstos les indicaron que efectivamente en dicha residencia vive un ciudadano apodado “CHEO ANEMIA” quien distribuye y vende droga, por tal motivo regresaron al Despacho donde informaron a sus superiores al respecto, procediendo igualmente a solicitar mediante oficio una orden de allanamiento y en consecuencia la Fiscalía Undécima del Ministerio Público tramitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal la orden de allanamiento en cuestión; que es así como el día 11 de septiembre de 2003, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe GERSON DUARTE, subinspectores MARCOS RIVAS y CESAR MUÑOZ, Detectives DEYSA VALDERRAMA y NESTOR RIVAS VARGAS, Agentes LEONIDAS LAGOS, LUIS EMILIO AGUILERA, adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira y Agente de la Policía Municipal MARCOES VEJAR, se trasladaron en vehículo particular, hacia la vía Santa Elena, Kilómetro 1, casa sin número, Estado Táchira, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria, de conformidad a la autorización judicial de allanamiento de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde al llegar en compañía de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos MUÑOZ PALOMINO RODRIGO y FIGUERA BERNAL MAIQUEL, procedieron a tocar las puertas del inmueble en cuestión en varias oportunidades y las mismas fueron abiertas por una adolescente a quien se le notificó la orden de allanamiento, entregándole copia de la misma; dicha adolescente manifestó que se encontraba cuidando la casa de su padrino de nombre JOSE LUIS CARVAJAL, quien para ese momento no se encontraba.

Seguidamente los funcionarios actuantes, previo permiso de la adolescente, accedieron al interior del inmueble, dejando constancia escrita de la siguiente manera:

“Se procedió a efectuar una búsqueda minuciosa en el interior del inmueble en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso y estando en dicho inmueble se presentó la ciudadana NEMESIS MINERVA JAIMES GARCIA, antes identificada, quien ingresó a la vivienda manifestando ser la concubina del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL, apodado “CHEO ANEMIA” y que quería estar presente en el allanamiento el cual dio el siguiente resultado: Al revisar minuciosamente encontramos en la entrada principal de dicha vivienda en un escalón, enterrada, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazuco y una balanza metálica marca Yamasa, la cual es utilizada para pesar droga, así mismo al lado derecho del escalón dentro de un bajante, se localizaron dos (2) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazuco. De igual manera procedimos a decomisar por no presentar documentos, ni facturas de propiedad, los siguientes objetos que se encontraban dentro de la habitación del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL: Un (1) televisor marca SAMSUNG, modelo Bio Visión, serial 32DK21156YE; Un (1) VHS, marca JVC, serial 140F0898; Un (1) Radio Reproductor, marca AIWA, serial CSDA220LH y un celular, marca COMPAL, serial 00582715, por tal motivo, una vez finalizada la inspección del inmueble se procedió a imponerle los derechos constitucionales a las imputadas e igualmente a informarles la causa de su detención, siendo trasladadas hasta la sede del C.I.C.P.C junto a las evidencias encontradas en la vivienda”.

Durante los días 19 de septiembre, 26 de octubre, 14 de noviembre, 05 y 16 de diciembre, todos del año 2005, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS CARVAJAL, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, absolvió al mencionado acusado de la comisión del referido delito; sentencia que fue publicada el 07 de febrero de 2006.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2006, la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, con el carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:

“Analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:
Como es bien sabido, el sujeto procesal del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber, la obligación de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto necesario para que le den al sentenciador la certeza, más allá de toda duda razonable de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)
El artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal reza: (…).
En el campo del derecho penal existe un principio universal conocido como el “in dubio pro reo”, lo que es lo mismo que en caso de duda se debe absolver al reo, en este caso al ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL.
Cuando el Juez no tiene certeza, aparece la duda, justo en el momento de impartir fallo definitivo, sin que las opciones, de absolver o condenar estén claras. Por el estado procesal en que se encuentra la actuación, es insalvable porque de los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrece la certeza pedida por la norma para dictar fallo ni se está en la oportunidad de ordenar otras actividades probatorias para despejar la duda. Es insalvable. Se impone en sentencia la absolución del procesado. En todo proceso mental se presenta la duda, empero no es ella la que le interesa al in dubio pro reo. No se trata de cualquier duda; es aquella que se da cuando se esta ante el epílogo del proceso de razonamiento del juez, de tal manera que no existe forma de superarla, se falla a favor del sentenciado.
Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis: 1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad de los procesados, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente. 2.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del proceso en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
La duda razonable no se puede presentar, como consecuencia de:
a.- Una precaria labor investigativa.
b.- Ausencia de Pruebas que comprometan al acusado.
En las anteriores hipótesis se debe absolver. Para destruir la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado, se debe hacer con prueba suficiente. La insuficiencia probatoria contrario sensu, no afecta la presunción y el ciudadano continúa en la titularidad de su derecho fundamental. Entonces como la inocencia presumida a lo largo del proceso, es un derecho fundamental, impide una condena sin pruebas.
Opera el in dubio pro reo como producto de la prueba aportada de manera regular y oportuna al proceso y no por la ausencia de prueba. Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia.
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
En el presente caso, a pesar que el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público; sin embargo, generó duda al juzgador el hecho de que el acusado JOSE LUIS CARVAJAL, a pesar de la gravedad del delito que se le imputa acudió a la Fiscalía Undécima a fin de que le fueran entregados los objetos que fueron decomisados en el allanamiento, situación esta que no es común en una persona que está incursa en una investigación penal por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrecen o no dan la certeza de la culpabilidad del acusado JOSE LUIS CARVAJAL para dictar un fallo condenatorio en su contra, para así despojarlo de su condición natural de inocente, y esta duda le favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiéndose dictar sentencia de no culpabilidad en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Además, el artículo 61 del Código Penal establece: (…) lo que quiere decir que aun y cuando si se encontró la droga en una escalera fuera de la residencia del acusado, siendo esta una vía de libre acceso al público, el Ministerio Público no demostró que el ciudadano JOSE LUIS CAVAJAL, tuvo la intención de cometer el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como tampoco las pruebas ofrecidas y evacuadas en la audiencia no le da plena certeza a este juzgador, que el acusado es el autor de los hechos, debiéndose decretar necesariamente una sentencia de no culpabilidad. Así se decide”.


Segundo: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia impugnada carece de motivación; falta esta que se desprende al observar que el Juzgador a quo, ni valoró ni señaló si tomó en cuenta las siguientes circunstancias:

“- Que según consta en el acta de allanamiento que dio origen a la presente investigación, y tal como lo fue ratificado en juicio por los funcionarios actuantes, el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL se solicitó y se practicó con base en una llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informando que un ciudadano apodado “CHEO ANEMIA” residenciado en el sector Lagunillas vía Santa Elena, kilómetro 1, Estado Táchira, en una casa sin número, de platabanda, sin frisar, con puertas de color azul, donde vive, se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de igual forma refieren en el acta los funcionarios que en vista de tal información se trasladaron hacia la citada dirección y allí pudieron observar la entrada de personas ajenas a la residencia y que al entablar conversación con habitantes del sector quienes nos (sic) aportaron datos por no querer verse incursos en el presente caso, estos les indicaros (sic) que efectivamente en dicha residencia vive un ciudadano apodado “CHEO ANEMIA” quien distribuye y vende droga.
- Que por tal motivo se tramitó Orden de Allanamiento para el inmueble en referencia y que al hacerla efectiva, con todas las formalidades de ley, los funcionarios actuantes dejaron constancia de que encontraron en la entrada principal de dicha vivienda, en un escalón, enterrada, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo, color marrón de presunta droga denominada Bazuco y una balanza metálica marca Yamaha, la cual es utilizada para pesar droga, asimismo al lado derecho del escalón dentro de una bajante se localizaron dos (02) envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada bazuco.
- Que a la referida sustancia incautada le fue practicada Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-200, demostrándose que se trata de COCAINA BASE con un peso bruto de DOSCIENTOS VEINTE (200) GRAMOS.
- Que con base en estos hechos el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 17-12-2003 libró ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSE LUIIS CARVAJAL, apodado “CHEO ANEMIA”, privación que el referido Tribunal decidió mantener por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado (para esa fecha) en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- Que por encontrar suficientes elementos de convicción esta Representación Fiscal formuló Acusación contra JOSE LUIS CARVAJAL por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado (para esa fecha) en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- Que en el desarrollo del debate, el acusado JOSE LUIS CARVAJAL expuso entre otras cosas: “…yo antes no había tenido ningún problema con la Ley… Anteriormente yo estuve detenido por acto carnal, lesiones y hurto… esa droga que encontraron en mi casa no me pertenece… no sé por qué alguien dijo que yo distribuía drogas. A mi me dicen Cheo Anemia… yo vivo solo en mi casa…”.

Igualmente expresa la recurrente, que se denota el vicio de falta en la motivación para decidir cuando el juzgador esgrime las razones para valorar las pruebas debatidas en juicio, pues invocando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, procede a hacer una copia de lo expresado por uno de los testigos en el juicio oral y público, igual con lo manifestado por los funcionarios aprehensores y los expertos, pero que en cuanto a su valoración sólo se limita a decir que se les da pleno valor por ser bien los testigos que presenciaron los hechos, los funcionarios que actuaron en el procedimiento o los peritos que practicaron las experticias de rigor; que sin embargo no explica el recurrido en ninguna parte de su decisión qué motivos tuvo con base en esas pruebas, para considerar que había duda razonable.

Del mismo modo expresa la recurrente, que el Juez de Juicio alegue, bajo una consideración ajena a lo jurídico, que el hecho de que el acusado JOSE LUIS CARVAJAL a pesar del delito que se le imputó haya acudido a la Fiscalía Undécima a fin de que le fueran entregados lo objetos que fueron decomisados en el allanamiento; que le generó duda porque, según él, esta situación no es común en una persona que está incursa en una investigación penal por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que ante tal sorprendente aseveración se plantea la recurrente:

“será que el hecho de que las personas a quienes se les sigue causa penal (en este caso por delitos de narcotráfico considerados incluso de lesa humanidad) pueden alegar que el hecho de acudir a los Despachos Fiscales a solicitar los objetos presuntamente involucrados en la comisión de tales delitos hace presumir a su favor la duda razonable de que no existen elementos que comprometan su responsabilidad penal? Se estaría creando con sentencias como la aquí apelada, una especie muy generis de causa de atenuación de la responsabilidad penal, de no punibilidad o peor aún: UNA EXCUSA ABSOLUTORIA”.

Finalmente expresa la recurrente, que ante estas circunstancias, mal puede concluir el Juzgador, hoy recurrido, que existe una duda, mucho menos aún una duda RAZONABLE que justifique un fallo absolutorio a favor del acusado JOSE LUIS CARVAJAL.

Tercero: Por su parte, el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, con el carácter de defensor del acusado JOSE LUIS CARVAJAL, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el procedimiento actual, se fundamenta en la oralidad de los juicios, tal como lo establecen los artículos 1, 14, 338 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tiene que hacer sus alegatos y argumentos, al igual que las pruebas testimoniales deben ser orales, para la libre apreciación del juez o jueces, por lo que, el desarrollo del proceso es eminentemente oral aunque existen algunos elementos probatorios que por sus condiciones deben ser aportados a la investigación o al expediente para ser oídos en la audiencia pública y ser apreciados por el Juez, siendo por esto que al finalizar la audiencia del juicio oral y público, tiene que dictarse las resoluciones en forma oral, verbal y podrá el sentenciador, indicar que el contenido total de la sentencia que será publicado posteriormente a la fecha en que se concluyó el debate y determinó en forma resumida, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; que de las actuaciones que se produzcan en el juicio oral, se reseñarán las mas importantes y necesarias, para poder ser utilizadas en la decisión definitiva que deba dictarse, tomando en cuenta los principios de la oralidad, publicidad, inmediatez y concentración, establecido en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al el ciudadano juez determinar que tomó en cuenta en su decisión el análisis según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Así mismo expresa la defensa, la sentencia en comento analizó todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el desarrollo del proceso y que en base a la inmediatez y concentración, fue que les dio el valor que en la impugnada aparece determinado, dando por resultado la duda a favor del reo; que de las evidencias evacuadas en ningún momento determinaron que la droga conseguida al frente de una de las puertas de ingreso al inmueble donde él habitaba, le perteneciera de alguna forma, aunque reconoció ser consumidor de droga, pero que esto no indica, que él fuese responsable de la droga conseguida; que quien tenía que demostrar la relación existente entre la droga conseguida y el responsable de ella es la vencidita pública, que en este caso no pudo hacerlo, ya que, desde el inicio de las investigaciones en fecha 11/09/2003, detuvieron a dos personas que por no haber elementos evidénciales en su contra, tuvieron que ser liberadas plenamente; que sin embargo, para satisfacer las actuaciones de la policía investigativa acordó la Fiscalía recurzante, después de entregar los objetos retenidos a su conferente, le requirió su detención al Tribunal de Control, lo que originó una detención injusta, por espacio de 27 meses, 5 días, ya que fue liberado el 16/12/2005; que al realizar un estudio pormenorizado del contenido de la sentencia objetada da por resultado que el conjunto de la decisión esta basado en la sana crítica y en las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, por lo que a criterio de la defensa, la decisión absolutoria está ajustada de lo que declararon los testigos evacuados, ya que en desarrollo del debate no se demostró la relación jurídica que existe entre la droga conseguida y el acusado, para determinar que él era responsable de la droga que consiguieron en una vía pública y que es objeto del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 06 de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de la abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y el defensor privado abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ. Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizando un recuento de los hechos debatidos en el juicio oral y manifestando que en dicha oportunidad se evidenció la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL, alegando la falta de motivación de la sentencia, al considera que el Juez en su decisión expresa que no existieron pruebas suficientes, cuando realmente no valoró las pruebas debatidas en el juicio oral y público, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión recurrida. Seguidamente concedido el derecho de palabra a la defensa, ésta realizó un breve recuento de los hechos y de las circunstancias debatidas en el juicio oral, señalando que la decisión se dictó luego de nueve audiencias públicas y la decisión abarcó todas y cada una de las pruebas que se evacuaron y que en la sentencia se evidencia la valoración de las mismas y la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Denuncia la recurrente la falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el jurisdicente no concatenó las pruebas entre sí, ni por separado, pues sólo se limitó a transcribir las declaraciones existentes, además, incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar el acta de allanamiento donde emerge que el mismo se solicitó y practicó con base a una llamada telefónica de una persona que no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias , informando que en el sector Lagunillas, vía Santa Elena, Kilómetro Uno, del Estado Táchira, casa sin número, vive un sujeto apodado “CHEO ANEMIA”, quien se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que al trasladarse al sitio en compañía policial, con la finalidad de verificar lo expuesto, observaron la entrada de personas ajenas a la residencia, y al conversar con los habitantes del sector, le manifestaron que efectivamente en dicha residencia vive “CHEO ANEMIA”, quien se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.


Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso subjúdice, esto es, la relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada por silencio de prueba, observa la Sala que la recurrida incorporó durante el debate oral y público todos los medios de prueba admitidos al término de la audiencia preliminar; y sobre la existencia de la llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, y el consecuente traslado de la comisión al sitio del suceso, donde verificó la presencia de personas ajenas a la residencia, manifestando los vecinos que allí reside un sujeto apodado “CHEO ANEMIA”, quien distribuye y vende droga, no está contenida en el acta de allanamiento como erradamente lo sostiene la Representación Fiscal, y por el contrario está contenida en el acta policial sin número de fecha 09 de agosto de 2003, suscrita por la detective Deisy Valderrama, cuyo medio de prueba no está admitido por el Tribunal en función de Control al término de la audiencia preliminar, y por ende, mal podría el juzgador incorporar y valorar un medio de prueba que no fue admitida en su oportunidad legal, razón por la cual, debe desestimarse esta primera denuncia, y así se decide.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, sostiene la recurrente, la falta de motivación de la decisión impugnada, al afirmar que el juzgador invocando la sana crítica, procede a hacer una copia de lo expresado por cada uno de los testigos y expertos que declararon durante el juicio oral y público, pero en cuanto a su valoración, se limita a decir que les da pleno valor probatorio, pero sin embargo, no explica la recurrida que motivos tuvo con base a esas pruebas para considerar que había duda razonable.

En efecto, el juzgador está obligado a valorar todos y cada uno de los órganos de prueba que hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, tratándose del procedimiento ordinario, debiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es procedente, valorar la prueba, pudiendo aceptar su mérito para dar por probado un hecho concreto, o por el contrario, desestimarla, todo lo cual deberá argumentarlo razonadamente, con apoyo en la experiencia común, lógica o en los conocimientos científicos.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.


El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que la recurrida, se limitó a transcribir lo sostenido por cada órgano de prueba, y afirmando “ … se le da pleno valor probatorio…”; entonces, si existen testigos de cargo y de descargo respecto del mismo hecho controvertido, como es posible que sin una actividad valorativa sustentada en el razonamiento humano y con apoyo en la sana crítica, pueda establecerse una duda razonable, cuando ni siquiera se estableció el hecho que dio por acreditado, conforme lo exige el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el juzgador, debe iniciar su función jurisdiccional desde los hechos admitidos por las partes y del hecho notorio, cuales no constituyen los hechos controvertidos, y respecto de estos es que versará la actividad de juzgamiento para determinar el hecho acreditado, con base a la sana crítica.
En el caso bajo análisis, la decisón recurrido optó por utilizar la vieja fórmula, ya superada, “de plena prueba”, propio del sistema tarifado, para establecer la duda razonable, silenciando el argumento razonado por la cual concluyó en tal silogismo judicial, esto es, aplicó el sistema de íntima convicción, que le impidió establecer el hecho acreditado, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 07 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.


D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, con el carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada el 07 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL, de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


As-1049/JOC/mq