REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO:

ROONNEY IVAN PARADA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.106 y con residencia en el Edificio Grenco, torre C, piso 3, apartamento 2-34, La Concordia, San Cristóbal.

FISCAL ACTUANTE:
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público

DEFENSOR:
Abg. Efraín Eliécer Mogollón Rodríguez

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín Elizer Mogollón Rodríguez, en su condición de defensor del acusado Rooney Iván Parada Parra, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03 de mayo del 2006, designándose ponente al Juez Gerson Alexánder Niño, siendo reasignada la ponencia con posterioridad al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06-06-2003, siendo aproximadamente las 01:00 pm, cuando los funcionarios policiales Distinguidos Oswel Ortega Murillo, placa 2010 y Wilmer Cacique, placa 703, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector del barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal, parte baja, calle 2, cuando visualizaron a un ciudadano quien llevaba en sus brazos una niña, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y abordó una unidad de transporte público perteneciente a la Línea 23 de Enero; los funcionarios procedieron a interceptar a la buseta, indicándole al ciudadano descender de la misma; en este momento, el sujeto lanzó algo a la vía pública, siendo el mismo recogido por un policía, tratándose de un envoltorio de color negro, contentivo de presunta droga, por lo que el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede de la Comandancia Policial en compañía de la niña que llevaba, quedando identificado como ROONNEY IVAN PARADA PARRA, quien quedó detenido en forma preventiva, siendo puesto a ordenes del Ministerio Público.

En fecha 08 de marzo del dos mil seis, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 16 de marzo de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONDENA al acusado ROONNEY IVAN PARADA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 12 de octubre de 1969, de profesión u oficio militar activo, hijo de Gustavo Alfonso Parada Ramírez (v) y María Fortunata Parra Sánchez, residenciado en el edificio Grenco, torre C, piso 3, apartamento 2-34, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena al ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales…”

En fecha 18 de abril del 2006, interpuso recurso de apelación el abogado Efraín Eliécer Mogollón Rodríguez, defensor del acusado ROONNEY IVAN PARADA PARRA, fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 1° 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:
1.- Con las declaraciones de los funcionarios Osmer José Ortega Murillo y José Wilmer Casique Aguilar, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que fueron contestes, se pudo comprobar que el ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, el día 06 de junio de 2003, había comprado droga (sustancia estupefaciente y psicotrópica) en la casa que por reiterados procedimientos policiales, es conocida por toda la comunidad como la casa de “Los Monos” familia ésta que ha estado implicada en esta venta y distribución malsana, con ubicación precisada en la calle 2 parte baja del Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal. Dicho ciudadano para no despertar sospecha del propósito se ésta compra, utilizó la compañía de su hija de apenas 3 años de edad, pero es cuando los efectivos policiales, que tienen por encima de cualquier estrategia con que pudiera optar las personas de actos anti-jurídicos como estos, están permanentemente cautelosos por previos conocimientos del modus operandi para delinquir como lo son:
- Se trata de una vivienda que a todo momento se encuentra con las puertas de acceso completamente cerradas.
-Con múltiples ventanas; por donde los interesados en adquirir la mercancía maldita, tocan discretamente.
Esto fue realizado por el acusado con su hija en brazos, que al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, se tornó con actitud nerviosa y por mala o buena suerte logró abordar una unidad automotora de Transporte Público, buscando evadir la acción policial, pero no por ello fue mandado a detener este vehículo por los agentes, llevando por noción o guía que debían de dirigirse al ciudadano que llevaba la niña en los brazos ante la confusión que podría producirse ante el resto de los usuarios y habiendo sido instantáneo, le ordenaron bajarse cuando se apreció que había lanzado algún objeto por la ventanilla del transporte en su parte izquierda, siendo esto una bolsa negra, (era una sola bolsa) la cual fue recogida y llevada a la Comandancia de Policía conjuntamente con el detenido y la niña para continuar con el procedimiento de ley.
Además este Juzgador deduce, que efectivamente; a la razón de la experiencia obtenida de los medios noticiosos y gran parte de la sociedad san cristobalense (sic), es de alto conocimiento las personas conocidas como “Los Monos”, los cuales han tenido múltiples problemas con la justicia por compra-venta y distribución de estupefacientes y por ende con amplios prontuarios policiales y de lo cual esta instruido todos los cuerpos policiales para combatirlos, sin descuidar de alguna manera que se continué con este mercado ilícito. Es por ello, que los altos jefes policiales han desplegado ordenes (sic) estrictas de mantener bajo vigilancia este sector y de manera específica, la casa de ésta familia que se conoce con este Seudónimo (Los Monos); y fue donde se dirigió precisamente el ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, cuando se separaba de las de las (sic) tantas ventanas que tiene dicha vivienda por donde se vende la droga y ubicada en este lugar del 23 de Enero que policialmente se denomina “Ollas” por la peligrosidad que representa toda esta situación no encuadra con lo expresado por el acusado cuando dice que se encontraba en esas inmediaciones porque fue a visitar a una muchacha llamada Katerin (sic); pero, está persona jamás apareció en audiencia para esclarecer esta situación aún cuando a través del abogado de la defensa si se promovieron otras personas como testigos, lo que se llega a concluir que ésta persona jamás llegó a existir y que la mención de este nombre no fue otra que el de una conveniencia o mecanismo inmediato por el acoso de la justicia ante este acto delictivo, y aunque no conoce muy bien el sector si llegó con facilidad a la casa de los denominados “Monos” cuando utiliza a su propia hija menor para disminuir las sospechas policiales.
2.- Con la declaración de la ciudadana Sofía Isabel Carrasquero Salcedo, funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta del Laboratorio se pudo comprobar utilizando los procedimientos y conocimientos científicos, que la sustancia que llegó al laboratorio aplicándole la prueba de orientación y certeza, resultó Clorhidrato de Cocaína con un peso de 14 gramos.
Esta declaración además guarda relación, con la bolsa encontrada por los efectivos policiales, la cual fue arrojada por la parte de atrás izquierda del Transporte Público por el justiciable, y las cuales presumieron que se trataba de droga y es ahora cuando se comprueba con toda certeza, que no se trata de otra sustancia sino de Clorhidrato de Cocaína.
3.- Del testimonio de la ciudadana Nerza Socorro Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y experto del Laboratorio; no se obtiene resultado jurídico alguno a favor o en contra del imputado, ya que al encontrarse trazos de licor en la prueba de orina del encausado, no es objeto que se juzga; solo se deduce que caso en contrario dicho individuo hubiese consumido alcaloides y/o marihuana eso depende de las mismas condiciones orgánicas.
4.- Del testimonio rendido por el ciudadano Franky Elmar Jiménez Sanabria, de profesión u oficio militar activo de la aviación (maestro técnico) jefe directo del imputado, no se desprende ningún elemento de importancia, porque dicho testigo no estuvo presente en el procedimiento de la detención ni en la incautación de la droga; solo se limitó a valorar el procedimiento y a resaltar rasgos académicos del encausado; como también significando problemas de algunos efectivos de este cuerpo con agentes de hoy Politáchira.
5.- Del testimonio de Yoly Maritza Sánchez Molina, se desprende un cúmulo de contradicciones de sus mismos argumentos entre si que consisten en lo siguiente:
a.- En el momento de los hechos, ella visitaba a su mamá, la cual tiene 43 años de vivir en el 23 de Enero, calle 2 y ella tiene como diez años que no vive con su mamá, lo que significa que estuvo con el mismo domicilio de su progenitora 33 años y nunca supo la existencia de la familia que denominaban “Los Monos” en la misma calle 2 la cual también le dicen calle “Los Monos”.
b.- Luego de la negativa anterior, es cuando dice que cree que por allí viven los que le dicen “Los Monos” por la parte de arriba de la calle 2.
c.- También la testigo dice que se encontraba sola observando los hechos, cuando el ciudadano Richard Calderón Morales, con quien hace pareja marital afirmó que se encontraba: “Mi esposa y mis cuñadas Zenaida, Margarita y Zulay (lo cual se ahondaran(sic) en el momento de valorar ésta otra testifical). Además de ello, no se desplazó hasta donde se estacionó el vehículo que fue detenido por los agentes policiales y tampoco tenía visibilidad a la parte de atrás de la buseta; entonces ¿Cómo iba a ver que tiraran algo de la buseta si no tenía visibilidad? Pues, según las testimoniales policiales el objeto o la bolsa fue arrojada por la parte trasera izquierda por una ventanilla del vehículo y es coincidente porque a la misma declaración del acusado este mencionó que se montó en los puestos de atrás de dicho trasporte público. Por lo tanto, esta testifical es irrelevante.
6.- Con el testimonio del ciudadano Richard Calderón Morales, se comprobó que efectivamente existe una casa que corresponde a una familia que le dicen “Los Monos” y lo cual guarda estrecha relación con los argumentos aportados por los agentes policiales, cuando dice que se trata de una casa con una puertita y varias ventanitas y que en anteriores momentos era un problema. Esta casa a la cual hace referencia el testigo, es la que reseñan los agentes policiales y con las mismas características de ventanales que fue por donde el ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, recibía la droga o compraba la droga y que ante la presencia policial se tornó nervioso, pues dichos agentes pudieron divisarlos, obteniendo la droga hasta que abordó la unidad de transporte con su hija menor cargándola en brazos.
Aunado a lo anterior éste testigo dice que venía detrás de la Unidad de Transporte no vio nada que botaron, su vehículo lo paró lateralmente hacia la parte del chofer; lo que el tribunal estima que al estacionarse en un punto que no tuviese visibilidad en la parte trasera izquierda del vehículo de pasajeros, no ha podido mirar, cuando el acusado lanzó la bolsa del delito. Habiendo dicho a la vez éste testigo que el señor abogado fue al lugar y lo contrató como testigo, siendo la defensa el abogado de confianza del acusado éste no le señaló (sic) ubicar a la ciudadana Karin, dama que supuestamente él había ido a visitar, lo cual afirmó en el momento de su declaración para desvirtuar el argumento policial.
A este testigo el tribunal le da una gran parte de credibilidad por tener amplia congruencia con los anteriores testificales como lo son los de los agentes policiales. Este juzgador aplicando un razonamiento jurídico, tomando como base el análisis y confrontación de las pruebas, esto es, comparación de una con otras para así, aplicando un razonamiento de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se determinó que el ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, es culpable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando el día 06 de junio de 2003, en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal Capital del Estado Táchira, los agentes policiales notaron la presencia de una persona quien con una niña en los brazos se encontraba en la vivienda la cual es conocida por una gran mayoría del sector de todos los cuerpos policiales como la casa de “Los Monos” cuyos medios de subsistencia hasta ese momento ha sido el de ventas de drogas, por los múltiples procedimientos que han tenido de tipo policial, abordó rápidamente una unidad de pasajeros de tipo urbano que pasaba por allí en aquel momento y cuando se sintió descubierto tiro el objeto de su compra por la parte trasera izquierda del vehículo (por una ventanilla).
Los agentes policiales, tuvieron la certeza de quien se trataba distinguiéndolo entre el conglomerado de las personas porque era el único que llevaba una niña en los brazos y el mismo que se encontraba en el interior de este transporte; habiéndose sometido el contenido de la bolsa arrojada en la forma ya descrita a estudios de laboratorio, se constató por el método Científico adecuado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un peso de 14 gramos obtenido a través de la balanza electrónica.
Esto no se puede etiquetar, que todo transeúnte o no utilizando el derecho de transitar libremente corre riesgo de hacerlo por las inmediaciones de la calle 2 que se denomina por los cuerpos policiales como por los habitantes del sector como la calle de “Los Monos”, sino que cuando se adopte la conducta que encuadre en algunos de los tipos señalados por la ley que rige la materia de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, las autoridades deben cumplir su función y éste es el caso por el hecho que por fuertes razones esta vivienda esta vigilada permanentemente por los órganos de policía por el conocimiento y/o experiencia delictiva que representa este sector conocido como “Ollas”. Los efectivos policiales, tenían que actuar de inmediato, antes que desapareciera cualquier elemento importante que estructurara el delito y no podían dotarse a realizar allanamientos con escasos dos agentes policiales sin tomar todas las precauciones del caso y lo indicado por la norma adjetiva para que no tuviese vicios de nulidad y no se logrará ni una cosa ni la otra, es decir, ni la detención del encausado ni dicho allanamiento que mencionó la defensa.
La defensa en sus conclusiones de cierre infiere que dos testigos no hacen plena prueba; esto es, al referirse a los dos agentes policiales del procedimiento, que como se dijo, fueron contestes y además de ello, no fueron pruebas que quedaran aisladas sino por el contrario formaron una innegable armonía por su congruencia como lo fueron las obtenidas de los agentes: Osmer José Ortega Murillo, José Wilmer Casique Aguilar, Sofía Isabel Carrasquero Salcedo (experto) y Richard Calderón Morales (promovido por la defensa). Por tanto, habiéndose cumplido con todo un presupuesto jurídico como lo es: igualdad de oportunidades, contradicción entre las partes, inmediación, concentración y de las pruebas en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos ello llevó la convenimiento (sic) que el ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, es culpable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero no como quiere señalar la defensa que fue obtenida de dos pruebas; porque quedó demostrado que se interactúa entre sí con las demás pruebas ya señaladas, y, además de ello se debe recordar que nos encontramos en un Sistema Acusatorio donde hay libertad de prueba, todo lo contrario a lo que decía el fenecido Sistema Inquisitivo donde la prueba es tasada herméticamente y revisando el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos los siguientes artículos:
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 198. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

No se encuentra en nuestro Sistema Probatorio que dos testificales no hacen plena prueba, lo cual tampoco es nuestro caso por lo ya expuesto.
Con relación a la Jurisprudencia aportada por la defensa a este Tribunal; éste mismo Órgano Jurisdiccional observa que esta jurisprudencia de fecha 02-11-2004, en sentencia N° 406, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente:
“…las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre le (sic) contenido o alcance de las norma y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” Este artículo nos dice de manera clara y gramatical que lo único vinculante es lo emanado de la Sala Constitucional; y por no mencionar otra sala se interpreta por descarte que las demás no son vinculantes por esta parte; por otra es criterio de este juzgador, que nos encontramos ubicados en un espacio geográfico fronterizo, como es la entidad federal del Estado Táchira, el cual es puerta de entrada y salida de éste flagelo de la droga y donde los operarios de esta clase de crimen encuentran situaciones benignas para destrozar nuestros recursos humanos y convertirlos en inservibles cada vez que ahora están tocando a nuestros profesionales y en lo mas sagrado cuando se trata de entes que el Estado Venezolano le confió sus armas para el cuidado y vigilancia de su dominio territorial y de manera tácita o sobreentendida de su población como lo más preciado por ser donde emana el Poder Público (El Pueblo).
El pueblo del estado Táchira, sufre acentuadamente los rigores inclementes e inexorables del látigo de la droga y es allí donde el juzgador debe entender el fin superior de la ley, del derecho la cual le debe obediencia y como límite superior e insuperable a la Justicia.
Refiere este administrador de Justicia, que las pruebas han sido suficientemente valoradas, y en tal sentido, la prueba testifical requiere que el Órgano Jurisdiccional examine con atención especial la característica de la persona que realiza la declaración así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta; referido este contemplado en parte por la Sala Constitucional de fecha 20-06-05, Expediente 04-2599 Sentencia N° 1303, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero López. Este juzgador considera valedero todo lo anterior para responder a lo expresado por la defensa aportándolo como su criterio y determinando que tales argumentos de esta parte, no son los más contundentes para que se siga preservando el Principio de Inocencia de su patrocinado, porque por el contrario, se comprobó el hecho punible como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo como su autoría la cual recayó sobre el ciudadano RRONNEY IVAN PARADA PARRA.
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, al acusado ROONNEY IVAN PARADA PARRA, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente aplicar la pena que establece el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que mas le favorece, la cual establece una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior por cuanto no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando así como pena a imponer al imputado ROONNEY IVAN PARADA PARRA la de UN (01) AÑO DE PRISION.

DE LA APELACION:

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 452 en los ordinales 1º, 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de impugnación: 1º Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2° “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y 4º Incurrir en violación de La ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, y a tal efecto, aduce lo siguiente:
“MOTIVO PRIMERO:( Vicio del proceso: error in procedendo) Violación DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN: contemplada en el ordinal 4to del artículo 452 del COPP en concordancia con el artículo 16 del COPP al no ponerse a la vista de las partes y de los testigos la supuesta bolsa y los restos de la sustancia experticiada objeto principal materia del debate.
Denuncio la infracción del principio de inmediación previsto en el artículo 16 en concordancia con la violación de los artículos 326 Nº 5º, y 358 del COPP que obliga a la Fiscalía a promover entre sus pruebas la exhibición de las evidencias. (Sustancia, envoltorio).
(Omissis).
Lo que condujo además a violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del COPP. En efecto, la evidencia física no fue promovida como prueba para ser exhibida en el acto del debate a fin de que los funcionarios actuantes y los testigos, pudieran reconocerla; para que las partes ejercieran el derecho a controvertirlas; y principalmente, para ser exhibidas a los expertos de manera de determinar con exactitud si coincidían con la sustancia y el envoltorio a que se referían en su declaración y en la experticia. Como prueba de que no fue promovida la exhibición de la evidencia, promuevo el escrito de acusación fiscal en donde consta la promoción de sus pruebas. Así mismo promuevo el acta del debate donde consta que no se exhibió un juicio ni el resto de la sustancia experticiada ni siquiera una fotografía de ella, ni el envoltorio o bolsa que era la materia objeto principal del debate.
MOTIVO SEGUNDO: La decisión recurrida se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, es decir, en una prueba ilícita (Motivo 2do del Art. 452).
1º Nulidad del acta policial
El acta policial (folio 2) fundamento del proceso y de la sentencia, está viciada de nulidad. Fue levantada inaudita parte por los funcionarios policiales aprehensores. El acto que se refiere esa acta está viciado de nulidad por no cumplirse las formas de ley. En el acta no se dejó constancia de testigos que presenciaron el acto, ni de la lectura de derechos al imputado. Solo la firma los mismos funcionarios y no se levantó en el lugar sino horas después en la sede del Comando Policial.
(Omissis).
Por ello, denuncio la violación del artículo 202 del COPP ya que precisamente esa norma es la que regula la actuación policial que dio origen a esta causa. En efecto, el artículo 202 dispone como se inspecciona un lugar y como se colectan evidencias; que esa inspección la presencia el imputado asistido (si allí se encuentra, como el presente caso) y los testigos y todos firman el acta. Se suponen que los policías inspeccionaron el lugar: autobús y calle y que recogieron de la calle una evidencia. Y que es mediante la inspección que se deja constancia de los efectos materiales que existan, entre otras cosas.
Se supone que el acto de inspeccionar el lugar y recoger la citada bolsa se realizó en presencia al menos de los pasajeros del bus y de su chofer. Así que ese registro o inspección en el lugar para recabar la bolsa debió realizarse cumpliendo lo ordenado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que el acta estaba destinada a probar que en (sic) lugar inspeccionado se colecto una bolsa con sustancia que resultó ser estupefaciente. Pero el acto referido se hizo con violación a lo pautado por el código (Art. 202) y por lo tanto se violó el debido proceso, por lo cual es una garantía universal, constitucional y de juzgamiento, (art. 49 ordinal 1º de la Constitución).
(Omissis).
Por lo tanto, la norma que se refiere a recabar evidencia colectarlas es la de la inspección (Art. 202 del COPP) que no se cumplió. El acto se realizó con violación a la forma establecida en el COPP. La policía levantó el acta inaudita parte, sin testigos y escribió su única versión de los hechos. Sin que esta pueda ser corroborado por ningún otro medio de prueba. La sentencia se fundamenta en el presupuesto del acta policial y en el dicho de los testigos que hicieron o escribieron la misma acta policial.
Con base a ese alegato, solicito se declare la nulidad del acta policial y por lo tanto de la sentencia, porque ella apreció en ese acto nulo como prueba y fundó la decisión en esa prueba. (Artículo 452 2º… o cuando esa se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral.)
Al respecto, se hace preciso señalar que SENTENCIAR CON LAS PRUEBAS HECHAS POR LA POLICIA SIN QUE EL IMPUTADO ESTE ASISTIDO, SIN QUE SE PRESENCIE POR EL FISCAL Y POR LOS TESTIGOS ES RETROCEDER AL SISTEMA INQUISITIVO.
2) Valoración de esa acta policial: FINALMENTE EN RELACION AL ANALISIS DE ESA ACTA por el Tribunal en la sentencia vemos: “El Tribunal valora esta acta con una gran significación…por lo tanto con esa acta policial este juzgador, refuerza la convicción de que existió un hecho punible…y determina la autoría… en que realizaba la compra-venta de mercancía….”
Ahí se aprecia como el sentenciador no se refiere a la posesión y arrojo de una bolsa, sino que da por probado un hecho diferente al debatido cual es la supuesta compra venta.
Se observa como el tribunal no le atribuye a la referida acta un valor específico de indicio, de presunción o de plena prueba de la posesión sino “una gran significación”.
(Omissis).
ESTA PRUEBA ESTA SUSCRITA POR LOS MISMOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DECLARANTES Y CONTIENE SOLO LA VERSION DE ESTOS, POR UNA PARTE, por la otra refiere datos diferentes a lo declarado por los agentes policiales al rendir sus testimonios.
La Jurisprudencia ha señalada reiteradamente que constituye un falso supuesto expresar como contenido de una prueba algo que esta no contiene.
MOTIVO TERCERO: Falta de motivación en la sentencia, contemplada en el ordinal 2do del artículo 452 del COPP.
Denuncio la infracción a la forma y requisitos de la sentencia, concretamente al (sic) infracción al ordinal 4 del artículo 364 del COPP, que exige que la sentencia se motive. Tal motivación conlleva a un análisis de todos los dichos de los testigos y del acusado y una comparación y valoración de cada una de las pruebas, por separado. Exige igualmente que se analicen todos los argumentos del fiscal y de la defensa explicando uno a uno cuales se acogen y cuales se desechan y por qué.
(Omissis).
Todo ello lesionó el principio de inocencia del artículo 18 del COPP cuya infracción también denuncio. Pues al estar amparado el acusado en la presunción de inocencia, el sentenciador debe destruir esa presunción mediante razones claras y precisas de hecho y de derecho al no hacerlo incurrió en motivación.
1) Omisión de valorar una prueba: El tribunal transcribió en su narrativa el contenido de la declaración del imputado, pero en ninguna parte del texto expresó que valor le asigna a dicha prueba; incurrió en silencio de prueba.
(Omissis).
Al mezclar el Juez a quo el hecho con la culpabilidad, dejó en estado de indefensión al acusado pues no se sabe con precisión con cuales pruebas quedó demostrado cada supuesto. Es decir, que la sentencia no contiene una determinación precisa y circunstanciada de cómo y con cuales pruebas consideró la existencia del hecho y como y con cuales consideró la culpabilidad. Por ello resulta en ese aspecto ambigua e imprecisa. Ya que reúne ambos elementos o supuestos o premisas de la sentencia y al confundirlos resulta imprecisa.
(Omissis).
En el fallo recurrido no separó cada elemento del delito estableciendo con precisión con cuales pruebas demostraba cada uno de ellos. En otras palabras, cómo se evidencia la tipicidad, como la antijuricidad y como la culpabilidad, no valoró por separado cada prueba sino que estableció que en conjunto le dan la certeza. Y la única certeza era de la existencia de una pequeña porción de estupefaciente. Más no que el acusado es culpable.
(Omissis)
Queda claro que el acta no constituye “otra prueba” ya que el contenido de la misma es la versión de puño y letra de los mismos declarantes. No se trata de una prueba distinta que pueda adminicularse a los testimonios. El acta proviene de los mismos declarantes y contiene su versión escrita y el testimonio en su versión oral, por lo tanto indican lo mismo y son un único indicio. Por ello no es suficiente para condenar pues se trata DEL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, no corroborado por huellas del acusado, ni por otros testimonios de testigos presenciales, ni por cualquier otro elemento que pudiese vincular al acusado con el hecho de la posesión.
(Omisis).
Se observa que el Tribunal confunde el contenido de los testimonios. Porque lo cierto es que esa testigo dijo que estaba afuera esperando a su esposo que la viniera a buscar. En ese momento ella estaba sola. Y su esposo dice que venía conduciendo su vehículo tras el autobús y luego se estacionó. Es lógico que él observa unos hechos que ocurren segundo antes de que el autobús se detenga y de que él se estacione. Por su parte su esposa está sola mirando la calle a ver si viene su esposo y observa el autobús y no ve que lancen nada. Luego Richard se reúne con su esposa y su suegra y presencia la continuación de los hechos. Es decir la detención del acusado. No existe contradicción.
(Omissis…)
Es claro, que el juzgador no puede realizar un juicio crítico valorativo que solo se sustente en su criterio personal, ni sobre especulaciones creadas por el mismo, pues debe valorar las pruebas en su conjunto, apreciando la realidad del caso concreto.
En consecuencia la sentencia con respecto a ese hecho debió ser absolutoria.
El sentenciador violó el artículo 22 del COPP que establece: “las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Y ello incidió sobre la dispositiva del fallo pues con base a un acta policial nula y al indicio aislado de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, dictaminó la culpabilidad. Anexando erróneamente las declaraciones de expertos que solo se referían al hecho y no a la culpabilidad y la declaración de un testigo que dijo no haber visto al acusado lanzar ninguna bolsa. Ni tampoco que hubiese visto al acusado en posesión de la citada bolsa. Con un solo indicio no puede condenarse ya que existe la duda razonable con la cual debió ser absuelto y así lo pedimos a la Corte de Apelaciones.
MOTIVO CUARTO: Contenido en el ordinal 4º del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir el fallo recurrido en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de la norma contenida en el ordinal 4º del articulo 364 del COPP, al omitir la sentencia los fundamentos de derecho en los cuales se basó .
(Omissis).
En consecuencia, la sentencia carece de fundamento de derecho pues fundamentar no es mencionar el número del articulo aplicable sino debe transcribirlo y señalarse el por qué el hecho encuadra en ese artículo.
En resumen, la sentencia no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos. Y tampoco una exposición concisa de fundamentos de hecho y derecho. Solo cita artículos de la ley, con ello se violaron los ordinales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: La sentencia contendrá: …3 La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”…4: La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Estos vicios configuran la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP.
(Omissis).
PETITORIO
En base a lo antes expuesto, pido que el presente Recurso de Apelación contra sentencia Definitiva sea declarado con lugar y en consecuencia solicito:
Primero: Se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que lo pronunció.
Segundo: Subsidiariamente, de declararse con lugar la causal cuarta del artículo 452 del COPP denunciada igualmente como causal de impugnación, se dicte ante esta Corte de Apelaciones un decisión propia, donde se absuelva a mi defendido por el delito de posesión de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuera imputado conforme a lo alegado en este Recurso y a lo demostrado en el juicio…”

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 05 de octubre del 2006, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del abogado Efraín Eliécer Mogollón Rodríguez, a quien se le otorgó el derecho de palabra, presentando en un folio útil excusa por la no comparecencia de su representado y así mismo el recurrente de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto, manifestando que el mismo esta fundamentado en el artículo 452 en sus ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existió valoración de las pruebas por el sentenciador; que el juez únicamente con el dicho de los funcionarios actuantes condena a su defendido, denunciado igualmente el principio de la inmediación, en virtud de que las pruebas promovidas por el Ministerio Público no las presentó en la audiencia oral y público. Igualmente refiere el recurrente, que el sentenciador valoró el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y que la misma no constituye una prueba, solicitando la nulidad del acta y de la sentencia impuesta a su defendido; que asimismo existe falta de motivación en la sentencia impugnada, por cuanto no valoró el juez las pruebas, no estableció como sucedieron los hechos, no estableció la manera como le fue incautada la sustancia al acusado; que el Juez no valoró el dicho de los testigos de la defensa, alegando que la defensa fue al lugar de los hechos y había contratado al testigo, incurriendo el Tribunal en falso supuesto, existiendo ilogicidad e incongruencia entre la relación que hace el Juez del dicho por los funcionarios y el testigo de la defensa y que en base al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que la sentencia no contiene los fundamentos de derecho y las razones por las cuales fue condenado su defendido, es por lo que solicita se dicte sentencia propia y la nulidad de la misma, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aduce el recurrente, quebrantamiento al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, al no ponerse a la vista de las partes y de los testigos la supuesta bolsa y los restos de la sustancia experticiada objeto principal materia del debate, lo que en su criterio condujo además a violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la evidencia física no fue promovida como prueba para ser exhibida en el acto del debate a fin de que los funcionarios actuantes y los testigos, pudieran reconocerla; para que las partes ejercieran el derecho a controvertirlas; y principalmente, para ser exhibidas a los expertos de manera de determinar con exactitud si coincidían con la sustancia y el envoltorio a que se referían en su declaración y en la experticia.

De lo expuesto se colige, que el propio recurrente contribuyó a provocar el vicio por él denunciado, cuando en un primer momento, en su propio escrito de promoción de pruebas (folios 103 al 104), no solicitó la exhibición aquí invocada y luego cuando se da inicio al debate oral y público el día 08 de marzo de 2006 y en sus continuaciones de fechas 15 y 16 del mismo mes y año, tampoco lo invocó, y pretende ahora por vía del recurso de apelación hacer valer la denuncia de un vicio en el que él mismo contribuyó a su formación, por tanto por conducto del ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, el artículo 436 eiusdem, dispone:

“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recuro.”

La anterior norma adjetiva, regula expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión recurrida le cause agravio a una de las partes del proceso, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.

En cuanto a la legitimación in concreto, el legislador la distingue en sentido amplio y sentido relativo. En efecto, para el caso de lesiones constitucionales o legales sobre la intervención, representación o asistencia del justiciable, dada su relevancia por afectar el supremo derecho de defensa, y aun cuando el propio recurrente haya contribuido con el vicio, puede ser denunciado exitosamente por ante la alzada, con los efectos anulatorios que ello conlleva. Por el contrario, fuera de estos casos, habiendo contribuido el justiciable con los vicios por él denunciados, resulta evidente que si bien tiene legitimación in abstracto, carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 trascrito ut supra.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el recurrente no denuncia la violación de una norma constitucional o legal que afecte la intervención, representación o asistencia de su patrocinado durante el debate oral y público, además, habiendo contribuido a formar la circunstancia fáctica sobre la cual construye el vicio por el denunciado, conforme lo expresa en el escrito contentivo del recurso, resulta evidente que carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, es por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

SEGUNDA: Aduce el recurrente que la decisión recurrida se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, en su decir, en una prueba ilícita, invocando la nulidad del acta policial que riela al folio 3 de las presentes actuaciones que sirve de fundamento del proceso y de la sentencia, indicando que está viciada de nulidad, por cuanto fue levantada inaudita parte por los funcionarios policiales aprehensores sin cumplirse las formas de ley, señalando a su vez que en el acta no se dejó constancia de testigos que presenciaron el acto, ni de la lectura de derechos al imputado, solo la firma los mismos funcionarios y no se levantó en el lugar, sino horas después en la sede del Comando Policial.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

Sobre esta denuncia, esta alzada estima necesario advertir al recurrente que la prueba en el proceso penal, es obtenida de manera ilegal, cuando se consigue en contravención a las disposiciones de la norma penal adjetiva que regula su obtención y su incorporación al juicio oral y público, y a su vez es ilícita, cuando se obtiene mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o cuando se menoscabe la voluntad o se violen los derechos fundamentales de las personas.

En relación al argumento del recurrente, relativo a que la detención de su defendido y el acta levantada al respecto fue practicada inaudita parte por los funcionarios aprehensores, sin obtener testigos del hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudieran recabar la evidencia, y que no consta en el acta policial que dichos aprehensores hubieran dado lectura de los derechos del imputado, lo que en su criterio hace que la evidencia se haya obtenido violándose el principio de la legalidad de la prueba, esta Alzada estima necesario advertir al recurrente, que ni en el texto del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende exigencia alguna para los funcionarios aprehensores, cuando estos deban plasmar mediante acta que deben suscribir, las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en el sentido de que deban requerir la presencia de testigos instrumentales, los cuales, de encontrarse para el momento del hecho y de presenciar el procedimiento debe plasmarse tal circunstancia en el acta que se levante al efecto, así como cualquier otra circunstancia que pudiera ser de utilidad para la investigación, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, por tanto no debe confundirse el acta de aprehensión, con informe de inspección referido en el artículo 202 eiusdem. Y así se declara.

En lo atinente a la no advertencia por parte de los aprehensores al imputado de autos, sobre la lectura de sus derechos, del Acta Policial sin número, fechada 06 de junio de 2003, inserta al folio 3 de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Alzada, se aprecia que los funcionarios actuantes refieren; “se le leyeron sus derechos constitucionales y fue respetada su integridad Física (sic) y Moral. art 44 de la Constitución Nacional y 125 del copp”, lo que en criterio de esta Corte, cumple con las exigencias de orden legal para la práctica y el levantamiento de la precitada acta policial, pues se infiere de dicha manifestación que se dio cumplimiento a la norma referida a la advertencia de los derechos que le asisten al imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta segunda denuncia debe ser igualmente desestimada, y así se decide.

TERCERA: Denuncia igualmente el recurrente la falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el a quo incurrió en infracción a la forma y requisitos de la sentencia, concretamente al ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que la sentencia se motive. Tal motivación conlleva a un análisis de todos los dichos de los testigos y del acusado y una comparación y valoración de cada una de las pruebas, por separado. Exige igualmente que se analicen todos los argumentos del fiscal y de la defensa explicando uno a uno cuales se acogen y cuales se desechan y por qué, pues en su decir, no concatenó las pruebas entre sí, ni por separado, pues sólo se limitó a transcribir las declaraciones existentes, además, incurrió en omisión de valorar una prueba, específicamente al señalar que el tribunal transcribió en su narrativa el contenido de la declaración del imputado, pero en ninguna parte del texto expresó que valor le asigna a dicha prueba; por ello incurrió en silencio de prueba.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el como y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, emergiendo lo que se establecía de ellos, tanto de las testimoniales y periciales, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyado en la lógica humana al haber apreciado cuatro órganos de prueba testimoniales, como lo fueron las obtenidas de los agentes: Osmer José Ortega Murillo y José Wilmer Casique Aguilar, de la funcionaria Sofía Isabel Carrasquero Salcedo (experto) y del ciudadano Richard Calderón Morales (testigo promovido por la defensa), además de los conocimientos científicos cuales le permitieron establecer la existencia de una sustancia ilícita, determinó, con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia.

Así mismo, la recurrida no silenció la prueba referida por el apelante, pues, valoró la declaración del acusado de autos al señalar en su decisión: Omissis... “toda esta situación no encuadra con lo expresado por el acusado cuando dice que se encontraba en esas inmediaciones porque fue a visitar a una muchacha llamada Katerin (sic); pero, está persona jamás apareció en audiencia para esclarecer esta situación aún cuando a través del abogado de la defensa si se promovieron otras personas como testigos, lo que se llega (sic) a concluir que ésta persona jamás llegó a existir y que la mención de este nombre no fue otra que el de una conveniencia o mecanismo inmediato por el acoso de la justicia ante este acto delictivo, y aunque no conoce muy bien el sector si llegó con facilidad a la casa de los denominados “Monos” cuando utiliza a su propia hija menor para disminuir las sospechas policiales”...Omissis.

En el caso que nos ocupa, la defensa no discutió la existencia y cantidad de la sustancia prohibida encontrada en el procedimiento efectuado a su representado, al momento de ser aprehendido el día 06 de junio de 2003, en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal Capital del Estado Táchira, en el momento en que abordó rápidamente una unidad de pasajeros de tipo urbano que pasaba por allí y al sentirse perseguido por la autoridad tiró por la parte trasera izquierda del vehículo (por una ventanilla), un objeto que resultó ser una bolsa negra, la cual fue recogida por los funcionarios actuantes y llevada a la Comandancia de Policía y al realizársele la prueba de orientación y certeza, resultó Clorhidrato de Cocaína con un peso de un (01) gramo con catorce (14) miligramos.

Tales hechos no fueron controvertidos ni por el acusado ni por su defensor, de lo que puede afirmarse que no hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos.

Por otra parte, lo que sí constituyó controversia fue el aspecto subjetivo del tipo, esto es, la existencia del dolo o culpa del acusado en la conducta humana por él desplegada.

Sobre el particular la recurrida sostuvo:

“Esto fue realizado por el acusado con su hija en brazos, que al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, se tornó con actitud nerviosa y por mala o buena suerte logró abordar una unidad automotora de Transporte Público, buscando evadir la acción policial, pero no por ello fue mandado a detener este vehículo por los agentes, llevando por noción o guía que debían de dirigirse al ciudadano que llevaba la niña en los brazos ante la confusión que podría producirse ante el resto de los usuarios y habiendo sido instantáneo, le ordenaron bajarse cuando se apreció que había lanzado algún objeto por la ventanilla del transporte en su parte izquierda, siendo esto una bolsa negra, (era una sola bolsa) la cual fue recogida y llevada a la Comandancia de Policía conjuntamente con el detenido y la niña para continuar con el procedimiento de ley.
Además este Juzgador deduce, que efectivamente; a la razón de la experiencia obtenida de los medios noticiosos y gran parte de la sociedad san cristobalense (sic), es de alto conocimiento las personas conocidas como “Los Monos”, los cuales han tenido múltiples problemas con la justicia por compra-venta y distribución de estupefacientes y por ende con amplios prontuarios policiales y de lo cual esta instruido todos los cuerpos policiales para combatirlos, sin descuidar de alguna manera que se continué con este mercado ilícito. Es por ello, que los altos jefes policiales han desplegado ordenes estrictas de mantener bajo vigilancia este sector y de manera específica, la casa de ésta familia que se conoce con este Seudónimo (Los Monos); y fue donde se dirigió precisamente el ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, cuando se separaba de las de las (sic) tantas ventanas que tiene dicha vivienda por donde se vende la droga y ubicada en este lugar del 23 de Enero que policialmente se denomina “Ollas” por la peligrosidad que representa toda esta situación no encuadra con lo expresado por el acusado cuando dice que se encontraba en esas inmediaciones porque fue a visitar a una muchacha llamada Katerin (sic); pero, está persona jamás apareció en audiencia para esclarecer esta situación aún cuando a través del abogado de la defensa si se promovieron otras personas como testigos, lo que se llega a concluir que ésta persona jamás llegó a existir y que la mención de este nombre no fue otra que el de una conveniencia o mecanismo inmediato por el acoso de la justicia ante este acto delictivo, y aunque no conoce muy bien el sector si llegó con facilidad a la casa de los denominados “Monos” cuando utiliza a su propia hija menor para disminuir las sospechas policiales..”
Omissis...
Los agentes policiales, tuvieron la certeza de quien se trataba distinguiéndolo entre el conglomerado de las personas porque era el único que llevaba una niña en los brazos y el mismo que se encontraba en el interior de este transporte; habiéndose sometido el contenido de la bolsa arrojada en la forma ya descrita a estudios de laboratorio, se constató por el método Científico adecuado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un peso de 14 gramos obtenido a través de la balanza electrónica.
Esto no se puede etiquetar, que todo transeúnte o no utilizando el derecho de transitar libremente corre riesgo de hacerlo por las inmediaciones de la calle 2 que se denomina por los cuerpos policiales como por los habitantes del sector como la calle de “Los Monos”, sino que cuando se adopte la conducta que encuadre en algunos de los tipos señalados por la ley que rige la materia de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, las autoridades deben cumplir su función y éste es el caso por el hecho que por fuertes razones esta vivienda esta vigilada permanentemente por los órganos de policía por el conocimiento y/o experiencia delictiva que representa este sector conocido como “Ollas”. Los efectivos policiales, tenían que actuar de inmediato, antes que desapareciera cualquier elemento importante que estructurara el delito y no podían dotarse a realizar allanamientos con escasos dos agentes policiales sin tomar todas las precauciones del caso y lo indicado por la norma adjetiva para que no tuviese vicios de nulidad y no se logrará ni una cosa ni la otra, es decir, ni la detención del encausado ni dicho allanamiento que mencionó la defensa.
La defensa en sus conclusiones de cierre infiere que dos testigos no hacen plena prueba; esto es, al referirse a los dos agentes policiales del procedimiento, que como se dijo, fueron contestes y además de ello, no fueron pruebas que quedaran aisladas sino por el contrario formaron una innegable armonía por su congruencia como lo fueron las obtenidas de los agentes: Osmer José Ortega Murillo, José Wilmer Casique Aguilar, Sofía Isabel Carrasquero Salcedo (experto) y Richard Calderón Morales (promovido por la defensa). Por tanto, habiéndose cumplido con todo un presupuesto jurídico como lo es: igualdad de oportunidades, contradicción entre las partes, inmediación, concentración y de las pruebas en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos ello llevó la convenimiento (sic) que el ciudadano ROONNEY IVAN PARADA PARRA, es culpable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero no como quiere señalar la defensa que fue obtenida de dos pruebas; porque quedó demostrado que se interactúa entre sí con las demás pruebas ya señaladas, y, además de ello se debe recordar que nos encontramos en un Sistema Acusatorio donde hay libertad de prueba, todo lo contrario a lo que decía el fenecido Sistema Inquisitivo donde la prueba es tasada herméticamente...Omissis

Resulta evidente que el juzgador a quo, abordó la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose reiterar, que no es censurable el grado de certeza que tuvo el juzgador para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para ello. Por consiguiente, resulta evidente que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, debiéndose desestimar la presente denuncia y así se decide.

CUARTA: Aduce el recurrente que la sentencia recurrida incurre en Violación de la Ley Por Inobservancia de la norma contenida en el ordinal 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la sentencia los fundamentos de derecho en los cuales se basó, señalando que la sentencia carece de fundamento de derecho, pues fundamentar no es mencionar el número del articulo aplicable, sino debe transcribirlo y señalarse el por qué el hecho encuadra en ese artículo.

Sobre el particular, esta alzada para examinar si la sentencia recurrida adolece o no, de este vicio, observa que el cuerpo de la sentencia proferida por el juez de la recurrida, en su conjunto lo constituyen varios capítulos titulados, pero sin números, entre los cuales, con el fin de examinar el presente alegato, es preciso destacar: En primer lugar el correspondiente a LA INDICACIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA DECISIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, posteriormente el relativo a LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, de seguidas tres capítulos denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en el que la recurrida deja sentado los hechos objeto de la presente causa; el capítulo titulado “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, en el que el a quo señala la oportunidad y los órganos de prueba incorporados al debate oral y público, a los fines de demostrar la corporeidad del tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el que del análisis de varios órganos de prueba, el sentenciador arriba al convencimiento de la culpabilidad del acusado ROONNEY IVAN PARADA PARRA, en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente la sentencia recurrida tiene un capítulo correspondiente a la DISIMETRÍA PENAL, en el que el a quo establece el quantum de la pena aplicable al caso sub judice; y finalmente el concerniente a la DISPOSITIVA contentivo de los pronunciamiento jurisdiccionales con motivo del juicio oral y público.

Del examen efectuado a los capítulos de la sentencia recurrida, esta Corte concluye que no es acertada la pretensión del recurrente, de pretender por vía de la denuncia invocada obtener de una decisión propia de esta alzada; ya que de un lado, como bien se evidencia del fallo recurrido, el sentenciador efectuó una valoración separada de los distintos órganos de prueba presentados al debate; esta Corte al comparar los juicios de valor analizados en torno a los órganos de prueba, evidencia claramente que en los mismo existe una coherencia lógica entre ellos y que estos, fueron apreciados de manera comparativa con los demás órganos de prueba.

El juez de la recurrida con base a las apreciaciones particulares que obtuvo de cada órgano de prueba, procedió a efectuar una ilación de todas esas convicciones, y aplicando el tamiz de la sana crítica, para formar las premisas que le permitieron arribar a una conclusión fundada en certidumbre y a la determinación precisa y circunstanciada de hechos acreditados.

Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la sentencia dictada recurrida objeto de examen, no presenta el vicio de violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el ordinal 4º del articulo 364, alegado por el recurrente por varias, razones, a saber:

1) El Tribunal sentenciador apreció los hechos, e hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolos en conjunto para extraer premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad de los acusados.
2) El Tribunal hizo una determinación precisa de que hechos estimó como probados, plasmó la corporeidad del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) El Tribunal hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, motivando su decisión, con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello hizo una valoración de las pruebas en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inevitablemente conlleva una “adecuada observancia del dispositivo contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , porque a la luz de este sistema, el Tribunal valoró conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, trascendiendo en el fallo los fundamentos de su valoración.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con base a los argumentos esbozados concluye que la denuncia relativa a violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el ordinal 4º del articulo 364, debe ser igualmente desestimada, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 30 de marzo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN ELIZER MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, en su condición de defensor del acusado ROONEY IVÁN PARADA PARRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 30 de marzo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y ún (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS B ELISEO JOSE PADRON H
Juez Ponente Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS
Secretario

1-As-1043-2006/JVPB/jqr/mc