REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Jafeth Vicente Pons Briñez

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor técnico del ciudadano JESUS EVELIO GALVAN, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, en la audiencia de presentación, calificación de flagrancia y solicitud de medida cautelar privativa de libertad celebrada en esa misma fecha, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta tanto por el referido defensor, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se colige de lo anterior, que el recurrente impugna la decisión por la cual el juez de instancia declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, para lo cual conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario previamente decidir sobre su admisión, teniendo claro esta alzada, que únicamente puede declararse inadmisible un recurso de apelación por tres causas previstas en el artículo 437 “ejusdem”, a saber: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de la ley.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código
Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Las señaladas expresamente por la ley”.

El cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.
A su vez el último aparte de dicha norma establece: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Por su parte, el artículo 437, en su literal “c” ejusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación, calificación de flagrancia y solicitud de medida cautelar privativa de libertad celebrada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el referido defensor, calificó la flagrancia en la aprehensión del citado imputado, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de agosto de este mismo año, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación, calificación de flagrancia y solicitud de medida cautelar privativa de libertad, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JESUS EVELIO GALVAN, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del recurrente persigue en el fondo obtener un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la solicitud de nulidad interpuesta en la audiencia de presentación, calificación de flagrancia y solicitud de medida cautelar privativa de libertad celebrada en fecha 11 de agosto de 2006, por ante Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, decisión esta, que por mandato expreso del artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que de estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial, resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor técnico del ciudadano JESUS EVELIO GALVAN, contra la citada decisión, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor técnico del ciudadano JESUS EVELIO GALVAN, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, en la audiencia de presentación, calificación de flagrancia y solicitud de medida cautelar privativa de libertad celebrada en esa misma fecha, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta tanto por el referido defensor, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-2931-2006/JVPB/jqr/mc.