REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A., contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Fabricación NAC, tipo: CHUTO, Modelo: MACK R600, clase: CAMION, uso: CARGA, serial de motor: E63007J0422, serial de carrocería: R6754SX1013, color: AMARILLO, año: 1981, placas: 973-XHP.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de abril de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el de octubre de 2006.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 10 de marzo de 2006, señala lo siguiente:

“Visto el escrito suscrito por la abogada Maria Judith Zambrano Bushey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342... Este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que de la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se observa que se encuentra demostrado que el vehículo con las siguientes características: marca: Fabricación NAC, tipo: CHUTO, Modelo: MACK R600, clase: CAMION, uso: CARGA, motor: 6 CYL, serial de carrocería: R6785LST16450, color: AMARILLO, año: 1981, placas: 469-XHP, al serle revisado sus datos originales en las placas identificadoras que el mismo lleva insertos en su estructura, se encontró que los mismos resultaron Falsos sin lograr obtener la reactivación del serial del chasis y del motor, tal como se evidencia en la experticia de seriales y avalúo Nº 512, practicada al vehiculo cuyas características, ya fueron señaladas anteriormente, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Fría, Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2005. Dicha alteración, se encuentra circunscrita y definida conforme ha quedado expuesto en los considerados que motivan la presente decisión.

Segundo: El solicitante alega que la propiedad de la EMPRESA DESARROLLO FERRANTI C.A…, aduciendo el derecho que emerge de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 111, tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Aun cuando el original de tal documento no ha sido incorporado a la causa.

En consideración a lo anterior este tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad.

Estas obligaciones de Ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en materia civil vigentes dentro del Estado Democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos, los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto Nº 1535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

“(omissis)

Sin embargo, observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante situación especifica en donde la empresa representada por el solicitante, NELSON FERRANTI BOETI, alega la compra del vehiculo conforme un documento de propiedad cuya veracidad no pudo ser acreditada por cuanto no consta el original del mismo en autos; pero, sí consta el Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Ministerio de infraestructura, signado con el Nº 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehiculo retenido, y habiendo sido sometido a experticia se determinó su autenticidad
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No obstante, al experticiar el vehiculo los números de identificación del mismo resultaron ser ADULTERADOS, con lo cual no se puede establecer la correspondencia e identidad entre los datos expuestos en el documento (que es autentico) y los datos que administra la estructura material del vehiculo, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE O BUENA FE del comprador, esto no obsta a que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención licita que permitía fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

“(omissis)

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acredita tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehiculo retenido, puesto que los datos del vehiculo cuya propiedad se aduce, y que se encuentren en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los posee el vehiculo, puesto que los seriales originales han sido adulterados, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo.

Por lo tanto, lo pertinentes es negar la entrega del vehiculo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL... DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO... solicitado por el ciudadano NELSON FERRANTI BOETTI, asistido por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY,...

(Omissis)”


El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, expone:

“(Omissis)

Al hacer la solicitud, se alego (sic) la buena fe en la adquisición del vehiculo y se demostró la propiedad, así como la tradición legal del mismo con los siguientes documentos que rielan a este expediente:

1.- Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2371908, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 15 de julio de 1999, producido en copia fotostática simple, por cuanto el original fue enviado a la Oficina de Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), según se evidencia del talón de trámite por ante esta oficina Nº 22738176, cuyo original fue presentado.
2.- documento de adquisición del vehiculo por parte de mi representada DESARROLLOS FERRANTI C.A. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 78, tomo 254, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría..

(Omissis)

Es cierto que de las experticias efectuadas al vehiculo se determinó que los números de identificación del mismo resultaron ser alterados, hecho desconocido por mi representada. Por otra parte para decidir el tribunal dice que mi representada DESARROLLOS FERRANTI C.A., no demostró su propiedad sobre el vehiculo “… con los instrumentos que acreditan tal condición…” porque la información o los datos contenidos en estos no se corresponden a los del vehiculo retenido porque los seriales originales fueron adulterados, y, que

…a pesar de alegarse la BONA FIDE O BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.


Ahora bien ciudadano Juez, la Sala Constitucional en fallo de fecha 30 de Junio de 2005, en acción de amparo ejercida por el ciudadano ELIAS JONATHAN MEDINA VERA, contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 06 de Julio de 2004, dejo constancia la Sala lo siguiente:.


… a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el juez (sic) de control (sic) deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todo, los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características del caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehiculo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo la plena prueba, el juez conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general del derecho el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igual circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehiculo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “En Igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos del portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”(Negritas propias)

A juicio de la sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez (sic) de control (sic), o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebrantan los derechos de acceso de justicia y contar con un proceso debido, que integran el derecho de tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de l a Republica Bolivariana de Venezuela.

El caso de autos, no escapa de lo plateado por la Sala Constitucional. Lo primero que se debe destacar es que el vehiculo descrito en el expediente fue adquirido de buena fe por mi mandante DESARROLLOS FERRANTI C.A., y lo ha poseído y disfrutado pacíficamente durante 08 años sin que persona natural y jurídica alguna haya reclamado su propiedad. Asimismo ha cumplido mi poderdante con todas y cada una de las obligaciones legales en virtud de esa propiedad. Además, vehículo, con estas características no aparece solicitado por autoridad alguna.

...Solicito muy respetuosamente declare con Lugar el presente Apelación, revocado el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo 2006, y le sea entregado a mi representada DESARROLLOS FERRANTI C.A., el vehiculo antes descrito en el presente expediente…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.


Segunda: Se observa al folio 16, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 10 de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia a los fines de verificar el sistema de identificación del mismo, a fin de establecer su autenticidad o falsedad, en el cual dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

1. El serial de chasis, es FALSO.-
2. La chapa identificadora de seriales es FALSA.-
3. El serial de motor, es FALSO.-
4. la superficie donde ve plasmado Originalmente el serial de chasis, se encuentra desbastada.-
5. Se procedió a la activación del serial de chasis y serial de motor, sin lograr obtener, resultado positivos.-


Tercera: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud hecha por la Abogada Maria Judith Zambrano Bushey, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FERRANTI, C.A., presenta varias anomalías, tales como: que el serial de chasis, es falso; la chapa identificadora de seriales es falsa, el serial de motor, es falso; el seria de motor es falso; la superficie donde va plasmado Originalmente el serial de chasis, se encuentra desbastada; lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad, solicitado por la recurrente, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada Maria Judith Zambrano Bushey, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 10 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Fabricación NAC, tipo: CHUTO, Modelo: MACK R600, clase: CAMION, uso: CARGA, serial de motor: E63007J0422, serial de carrocería: R6754SX1013, color: AMARILLO, año: 1981, placas: 973-XHP.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS ELISEO JOSE PADRON
Juez Titular Juez Ponente



MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretario


Aa-2728/06/EJPH/jcchs