REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


RECURRENTE


Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Paulo Arias y Paulo Arias Varillas.


MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Paulo Arias y Paulo Arias Varillas, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual decidió Negar la entrega del vehículo solicitado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 11 de abril de 2005 y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien fue destituido en fecha 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 10 de mayo de 2005.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 17 de marzo de 2005, señala lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano Rafael Eduardo Díaz Chacón… mediante el cual consigna poder especial del ciudadano Paulo Arias Varillas…, razón por la cual recurre para reconocer el error, en el cual incurrió al mencionar que la Fiscalía Novena, en fecha 02 de octubre de 2001, le otorgó la guardia y custodia del vehículo identificado en autos, y para decidir observa:

En fecha 01 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N°11…, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo “Las Dantas”…, procedente de San Antonio del Táchira, con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, llegó un vehículo marca mack, modelo R-600, color amarillo, placas 73U-SAA, tipo jaula ganadera… le pidieron el favor al conductor… su cédula de identidad y los documentos del vehículo… correspondiente revisión (sic), pudieron constatar que el Certificado de Registro del señalado vehículo, el mismo resultó ser presuntamente falso, ya que no presenta las claves de seguridad y vaciado emitidas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el N° 2897930 de fecha 12 de junio de 2000…, el mismo es de otro vehículo... (sic) presuntamente falso.

En virtud de tales hechos, y conforme a la solicitud presentada por el Abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, esta Juzgadora decidió lo siguiente:

“…..de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no corre inserta ninguna acta de entrega bajo guarda y custodia por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al mandante del solicitante; sino que por el contrario, corre agregado al folio 43, decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,... en donde niega la entrega del vehículo solicitado, por presentar alteraciones en sus seriales;...

“..., no consta en las actas del presente asunto, experticia de autenticidad o falsedad, practicada al documento que corre al folio 13 y 14 de las actuaciones, que demuestre ante este Tribunal la lícita y legal adquisición por parte del solicitante del referido vehículo; siendo en consecuencia, procedente negar la entrega del referido vehículo, pues falta por practicar la mencionada (sic) diligencias de investigación...”

En consecuencia, éste Tribunal... NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: marca: Marck (sic), modelo R-600, año 1.986, color amarillo, placas: 73U-SAA, serial de carrocería N° R686SXLDV1536, serial de motor: 6 cilindros, clase camión, tipo plataforma (ganadero), uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, expone

“Yo, RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON,… en nombre y representación de mis poderdantes Paulo Arias y Paulo Arias Varillas y con tal carácter apelo de la decisión de fecha 17 de marzo de 2005 de negar la entrega del vehículo en guarda y custodia, alegando presunta falsedad de Certificado de Registro de Vehículo, el cual su original y constancia del anterior que fue anulado por pérdida corre experticia que lo declara como auténtico y de origen legal... y por otra parte alega que es necesaria una experticia de autenticidad o falsedad al documento de adquisición, lo cual es innecesario, pues se trata de una copia certificada expedida por un funcionario ... autorizado para dar fe pública...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.



Segunda: De la revisión que fuera realizada al expediente que contiene las actuaciones del caso, se observa, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 04 de enero de 2005, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“(Omissis)

De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar:
1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería R686SXLDV1536, ubicada en la puerta del lado izquierdo se encuentra Suplantada (FALSA), por cuanto su material de elaboración, estampado y fijación difieren al utilizado por la planta ensambladora.
2.- El serial de carrocería R686SXLDV1536, inserto mediante troquel en la cara lateral del chasis parte delantera del lado derecho se encuentra alterado, observándose en su superficie estrías de fricción ocasionadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar el serial original estampado por la planta ensambladora, para luego estampar el que presenta.
3.- El vehículo objeto de estudio posee un motor 06 Cilindros.-
ACTIVACION DE SERIAL:
Mediante la pulimentación y adecuación del área de estudio se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en metal (Reactivo de Fry), específicamente el área del chasis donde va inserto el serial de carrocería R686SXLDV1536, no logrando obtener los dígitos originales estampados por la planta ensambladora.
CONCLUSIONES:
Con base al estudio realizado podemos concluir:
1.- La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada
2.- El serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra alterado
3.- El vehículo objeto de estudio posee un motor 6 cilindros
4.- Mediante el uso del generador de caracteres borrados en metal (reactivo de Fry), específicamente en el serial estampado en el chasis, no se logró obtener los dígitos originales estampados por la planta ensambladora.

(Omissis)”


Tercera: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, a los cuales no se les ha realizado las respectivas experticias para determinar la autenticidad; de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Paulo Arias y Paulo Arias Varillas.

2.- CONFIRMA la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Marck (sic), modelo R-600, año 1.986, color amarillo, placas: 73U-SAA, serial de carrocería N° R686SXLDV1536, serial de motor: 6 cilindros, clase camión, tipo plataforma (ganadero), uso carga.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez Ponente





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Aa-2203/2005/EJPH/Neyda