REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


DE LA PRETENSION DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor del acusado Dennis Engelberth Rodríguez Ontiveros, mediante la cual denuncia el derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 ejusdem, alegando el accionante lo siguiente:
“Es el caso que el accionante fue privado judicialmente de la libertad en fecha 27 de enero del año 2004, como se evidencia de la Copia simple que se anexa constante de 21 folios útiles por parte del Tribunal Décimo de Control y posteriormente a solicitud fiscal el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito en fecha 09 de diciembre de 2005, prorrogó por ocho meses más la privación de libertad en contra del accionante y estimando en la parte motiva (folio 1358) que: “el debate oral y público no se ha efectuado por circunstancias ajenas de las partes y del Tribunal, y no consta en el expediente los resultados del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal y el defensor José Rosario Niño, en virtud de que las pruebas deben debatirse en el juicio oral y público…” de donde se infiere que para esa fecha 09 de diciembre del año 2005, a pesar de estar constituido el Tribunal Mixto resultaba materialmente imposible llevar a cabo el juicio en virtud de que la Corte de Apelaciones del Estado Táchira desde el 28 de abril del año 2004 conocía de la Apelación signada bajo el N° Aa-1801-04 con ponencia del Magistrado Dr. José Joaquín Bermúdez y que para ese entonces habían transcurrido dieciocho (18) meses sin pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, no siendo sino hasta el seis de marzo de 2006, que esta Corte se pronunció en esa Apelación, la cual era determinante para poder llevar a cabo el Juicio Oral y Público y no siendo sino hasta el día 03 de agosto de 2006, como se observa al folio 1572, de la pieza IV de la presente causa, que l Tribunal Segundo de Juicio formalmente tuvo conocimiento y recibió las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, para el día 28 de septiembre del presente año, venció la prórroga de los ocho meses decretados por el Tribunal Segundo de Juicio, procediendo en mi carácter de defensor del Accionante en solicitar el decaimiento de la medida privativa de la libertad por vencimiento de la misma como se observa al folio 1803 de la causa 2JU-1080-05 que la contiene, a lo cual la ciudadana Juez Segundo de Juicio en fecha 06 de octubre de 2006 dictó una decisión constante de 11 folios útiles declarando sin lugar mi solicitud de reestablecimiento de la libertad personal del accionante y haciendo una relación cronológica tanto de la fecha de la detención judicial de la proporcionalidad para el mantenimiento de la misma en cuanto a que esta no puede exceder de la pena mínima ni del plazo de dos años y de un elementos cualitativo referido a la proporcionalidad con la gravedad del delito y certificando “…observa quien decide, que efectivamente han transcurrido mas de dos (02) años y ocho (08) meses de la respectiva prórroga, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal…” e invoca para ello tres sentencias de nuestro más alto Tribunal, procediendo luego a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a las autos de diferimiento, así como los motivos que le proceden, y hace una relación cronológica de los actos de sorteo y selección de Escabinos y Constitución de Tribunal e incluye en esa relación la acumulación de otra causa distinta a la aquí accionante, refiere de una inhibición para el 11 de marzo de 2005 de la Juez Primero de Juicio al folio 1158, y afirma que fija la celebración del juicio para el 1ero de junio del año 2005 y que no se lleva a cabo el mismo por no haberse librado las correspondiente boletas de notificación (Causa Imputable al Tribunal) y fijándolo para el día 12 de septiembre de 2005 y fijándose una prórroga para el 13 de noviembre de 2005, por cuanto uno de los Acusados sin indicar quien, se negó el traslado (folio 1315) y luego en negrillas resalta la Ciudadana Juez, que para el 14 de diciembre de 2005 el Accionante DENNIS RODRIGUEZ, recusó a la Juez Segunda de Juicio para ese entonces, que para el 18 de mayo de 2006, se difiera otra vez el Juicio ya que no se libraron las correspondientes boletas de notificación (Causa Imputable al Tribunal), recibiendo posteriormente de nuevo el Tribunal la presente causa y haciendo mención que para el 20 de julio de 2006 se difería el Juicio Oral y Público por ausencia de la Abogada Silvana Medina Medina, y de un Escabino (ver folio 1536 y siguientes) donde consta mi presencia con el carácter de defensor del Accionante y suficiente para haber dado inicio al juicio si hubiese sido el caso, lo cual era imposible que no fue sino hasta el 03 de agosto de 2006 que arribó el resultado de la Apelación Aa-1801-04 de la Corte de Apelaciones y que es determinante para poder llevar a cabo el juicio oral y público ya que tanto el Ministerio Fiscal y la defensa recíprocamente se oponían a la Admisión de algunas pruebas fundamentales para la realización del juicio y luego relacionan que los Escabinos han recibido amenazas y que el Ministerio Público indicó que tanto las víctima y los testigos han sido amenazados sin establecer en la causa los autores de dichas amenazas y ni siquiera insinuarse de que procedan de la defensa o los Acusados y también que el Ministerio Fiscal al folio 1568 Recusó a uno de los Escabinos, lo cual no es imputable ni al Accionante ni a este Defensor, procediendo nuevamente para los días 03 y 11 de agosto, 18, 21 y 28 de septiembre del presente año en tratar de constituir el Tribunal Mixto, no siendo posible y asumiendo la Competencia de forma Unipersonal el 04 de octubre de 2006 y fijando el juicio para el pasado 16 de octubre como se observa al folio 1811. Concluye la Juez Accionada en observar luego de esa relación cronológica tres circunstancia muy particulares para no decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción, las cuales fueron:
1.- Que uno de los Acusados, sin indicar quien había recusado a la Juez de turno y que esto había producido retraso en la celebración, lo cual resulta incierto ya que para la fecha de la Recusación, 14 de diciembre de 2005, que corre al folio 1462 al 1464 era imposible llevar a cabo el juicio por cuanto la Corte no había resuelto la Apelación de las Pruebas tanto de la Fiscalía como de la defensa, que fue signada bajo el N° Aa-1801-04.
2.- Que para el día 20 de julio de 2006 no pudo celebrarse el Juicio Oral y Público por inasistencia de la Abogada Silvana Medina (ver folios 1536 y 1537) lo cual si bien es cierto no implica que la Ausencia de la Codefensora Silvana Medina fuera determinante para no dar inicio al mismo ya que mi presencia como defensor quedó plasmada en el acta y la presencia de mi defendido hoy accionante y de todas las partes, y la Ausencia de uno de los Escabinos es la que no permitió el inicio del juicio, lo cual tampoco era posible ya que no constaba la decisión de la Corte de Apelaciones la cual corre inserta es al folio 1706 al 1729 de la causa.
3.- También estima que para el 31 de julio de 2006, tampoco se pudo realizar el juicio ya que los Escabinos presuntamente recibieron amenaza para no comparecer al Juicio, lo cual no fue acreditado ni consta que fuera imputable al accionante DENNIS ENGELBERT RODRIGUEZ, a su entorno familiar, amigos o a la Defensa y lo más particular fue que es la Acción del Ministerio Fiscal quien procede a Recusar a los Escabinos y la circunstancia que no es sino hasta el 03 de Agosto de 2006, es que recibe el Tribunal Segundo de Juicio el resultado de la Apelación Aa-1801-04, lo que también significa que era imposible el inicio del Juicio en cuestión. Concluye la Ciudadana Juez, que no puede decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, pues estima que las causas pudieran ser imputables a la defensa o a los Acusados, pues evidencia para ello el uso de tácticas dilatorias y abusivas, negando en consecuencia la Solicitud.
De la anterior decisión es fácil observar que la Juez Accionada no distinguió entre los dos Acusados ni la defensa y de que en forma general sin individualizar responsabilidad alguna resolvió dos solicitudes distintas, una del Accionante que corre al folio 1803 y la otra del otro Acusado que corre al folio 1818, como ella misma lo menciona en la decisión al folio 1859, evidenciándose de esta manera sin duda alguna que no existió por parte del Accionante ni sus defensores estrategias dilatorias y abusivas o acciones fuera del marco de la Ley que pudieran imputar que el inicio del Juicio Oral y Público no se hubiese llevado a cabo por estas acciones propias del Accionante o de la defensa y en consecuencia violando la Ciudadana Juez Segunda de Juicio con la decisión proferida el 06 de octubre de 2006, que corre a los folios 1859 al 1869 que se anexa en Copia Certificada el estado de Libertad Personal del Accionante DENNIS ENGERBERT RODRIGUEZ, motivo por el cual se interpone el presente Recurso ya que es el medio idóneo para obtener de esta Sede Constitucional la reparación de la lesión jurídica sufrida con la Restitución del estado de Libertad Personal del Accionante y así se solicita.
En tal virtud, entendido que los derechos a la Libertad Personal y al debido proceso son derechos humanos de primera generación, reconocidos universalmente desde 1789 con la Declaración de los Derechos Humanos; en la Declaración Universal de 1984, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en la Convención Europea de 1950 y en la Convención Americana de 1969 y establecidos en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Carta Política, que como derechos antiguos o clásicos su titularidad y ejercicio son individuales y que corresponden a las llamadas libertades negativas de resistencia u oposición, que se definen ante todo por la aptitud abstencionista del Estado, que son exigibles de manera coactiva lo que significa que su reconocimiento y práctica tiene prioridad y son los únicos avalados por mecanismos de protección judicial y que en ellos se encuentra o se agota por ahora la gestión de organismos internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos, siendo esa la razón por la que se consideran derechos fundamentales, motivo por el cual debe declararse con lugar el presente Amparo a la Libertad Personal, por las razones Supra expuestas.
(Omissis…)
Honorables Magistrados el presente Recurso de AMPARO esta dirigido a ustedes como representantes del Estado Venezolano a objeto de que protejan EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL ACCIONANTE y de esta forma obtener la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, toda vez que entendido el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso como derechos fundamentales inherentes a la persona humana de DENNIS ENGELBERT RODRIGUEZ ONTIVEROS y por considerar que el mecanismo ordinario de ejercer el recurso de apelación contra la decisión del 06 de octubre de 2006 no constituiría un mecanismo expedito ni idóneo para salvaguardar la Libertad Personal del Accionante, pues ejercer la Apelación ordinaria significaría la notificación al Ministerio Público el cual también se hace por esta vía de amparo para equilibrar la igualdad de las partes y el correspondiente envío de la misma a esta Honorable Corte de Apelaciones y que si bien es cierto podría tener alguna prioridad por el hecho de estar detenido el Accionante no constituiría la garantía absoluta esta honorable Corte de Apelaciones, resolviera por vía de apelación la presente situación y no garantizaría el resultado y la respuesta oportuna, que como derecho constitucional le corresponde a DENNIS ENGELBERT RODRIGUEZ, según los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, pues de sabidas es que solo por esta vía extraordinaria de Amparo a la Libertad Personal pudiera esta Honorable Corte conocer sobre la tutela judicial efectiva a la Libertad Personal del imputado, razón esta mas que suficiente para considerar la procedencia del presente Recurso de Amparo a la Libertad Personal y abandonar la vía ordinaria de la apelación a la Medida Privativa de la Libertad, interponiendo el presente recurso dentro del lapso para ejercer la apelación ordinaria, con el propósito de dejar establecido que la defensa conoce de la Doctrina de la Sala Constitucional pero en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2003 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta que resolvió declarar con lugar por esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Magistrado Dr. José Joaquín Bermúdez a la Libertad Personal…(Omissis…)
Entendida la libertad y el debido proceso como derechos humanos de primera generación que merecen prioridad y por estar en sintonía el presente recurso con una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas que garantiza a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente solicito se declare la admisión del presente recurso por constituir este la única garantía de restablecer la libertad personal del accionante DENNIS ENGELBERT RODRIGUEZ, y que se estime que tan cierto es que el Recurso de Apelación por vía ordinaria no es la Garantía a una Oportuna respuesta ya que invoco que el Dr. Nelson Moros, defensor penal privado por vía Ordinaria de Apelación solicitó más de dos meses que esta Corte se pronunciara en causa similar y que se distingue con el N° Aa-2916-06, con ponencia del Magistrado Dr. Jafeth Vicente Pons y para la fecha del presente escrito aún no se tiene conocimiento del resultado del mismo y que de haber pronunciamiento transcurrió mas de dos meses para el resultado del mismo, de allí que resulte procedente según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sea admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional, pues evidente es que resulta idóneo, expedito y oportuna esta vía ya que como insisto la Apelación y su resultado serían tardíos y no garantizarían la Tutela Judicial Efectiva pregonada en la Casta Política en su artículo 26 y que ustedes deben honrar y cumplir conforme a los principios de supremacía e integridad constitucional establecido en el artículo 334 ejusdem.
Honorables Magistrados garantes de nuestra constitucionalidad, en base a todo lo expuesto, solicito que a los fines de obtener la tutela judicial efectiva y en estricto apego al derecho que consagra el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de las copias certificada anexada “A” que efectivamente mi defendido se encuentra privado ILEGALMENTE de su libertad por haberse vencido los dos años y su prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PERSONAL DEL ACCIONANTE.
(Omissis…)
Solicito que el presente Recurso Extraordinario de Amparo sea admitido por considerar que esta es la vía mas oportuna e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida (Libertad Personal) y en consecuencia sea declarado con lugar y se obtenga tutela judicial efectiva con la restitución del estado de libertad personal del accionante DENNIS ENGELBERTH RODRIGUEZ, por ser procedente el Derecho Constitucional y acuerde la Libertad del mismo.”


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación invocada por los accionantes, las constituye la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2, de este Circuito Judicial Penal, al dictar en fecha 06 de octubre de 2006 decisión constante de 11 folios útiles, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa del acusado Dennis Engelberth Rodríguez Ontiveros, y niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, y con ello reestablecimiento de la libertad personal del defendido del accionante, lo que en criterio del recurrente, es violatorio del derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 ejusdem, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor del acusado Dennis Engelberth Rodríguez Ontiveros, denuncia la conducta lesiva por parte de la supuesta agraviante, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al dictar en fecha 06 de octubre de 2006 decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa del acusado Dennis Engelberth Rodríguez Ontiveros, y niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, lo que en su criterio sería violatorio del derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 ejusdem.

El accionante pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y lograr por vía de amparo la declaratoria de nulidad de dicha decisión, y obtener así la libertad de su defendido, mediante la reparación de la situación jurídica infringida.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … Omissis”.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuado se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, al efecto observa esta alzada que el solicitante en su amparo, únicamente se limita en mencionar que el mecanismo ordinario de ejercer el recurso de apelación contra la decisión del 06 de octubre de 2006 no constituye un mecanismo expedito ni idóneo para salvaguardar la libertad personal del accionante, pues ejercer la apelación ordinaria significaría la notificación al Ministerio Público el cual también se hace por esta vía de amparo para equilibrar la igualdad de las partes y el correspondiente envío de la misma a esta honorable Corte de Apelaciones y que si bien es cierto podría tener alguna prioridad por el hecho de estar detenido el accionante no constituiría la garantía absoluta esta honorable Corte de Apelaciones, resolviera por vía de apelación la presente situación y no garantizaría el resultado y la respuesta oportuna, que como derecho constitucional le corresponde a DENNIS ENGELBERT RODRIGUEZ, por ello considera que la decisión dictada por la Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal le ocasiona a su defendido un perjuicio que sólo puede ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida, entendida esta como el otorgamiento de la libertad del mismo, pero no indica concretamente cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal ordinario, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

A tal efecto, se hace necesario analizar si la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, es ó no recurrible por la vía ordinaria, así tenemos que:
En relación a la apelabilidad de auto por el cual se niega al decaimiento de la medida de coerción personal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003 (Caso: David José Bolívar), dejó sentado lo siguiente:
Omissis...
“Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Omissis...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. Omissis


De la jurisprudencia transcrita anteriormente, se evidencia con meridiana claridad, que el recurrente podía ejercer contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, el recurso ordinario de apelación de autos, que en criterio de esta Corte constituye el mecanismo procesal ordinario, con el que el accionante puede lograr de una manera efectiva la tutela judicial deseada, a través de un medio idóneo, diseñado con una estructura tal, capaz de obtener la tutela solicitada, si fuere necesario, al tiempo que garantiza los derechos constitucionales del accionante, lo que haría nugatorio a todas luces el ejercicio de la acción de amparo constitucional, referida al restablecimiento de situación jurídica infringida, por ende, a juicio de esta Corte, la no indicación de manera concreta por parte del accionante de cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal ordinario, con el que pudiera haber logrado de manera efectiva la tutela judicial deseada, es suficiente para estimar que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida.

Por ello, a juicio de la Sala, la decisión accionada podía ser impugnada por vía del recurso de apelación, razón por la cual la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”).

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión producida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2006, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso ordinario de apelación de autos, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso.
En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, visto que el accionante no cumplió debidamente, como de manera reiterada, lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, y al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos para interponer la presente acción de amparo constitucional, y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, y obtener por esta vía la libertad

de su defendido, que es lo pretendido por el accionante a través de la acción de amparo interpuesta, siendo el recurso ordinario de apelación de autos, la vía la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesado, acudir a la vía del amparo, por tanto, se colige de lo anterior, que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, no puede esta Corte pasar inadvertido el señalamiento del accionante relativo a la idoneidad de la acción propuesta, aduciendo retardo en la tramitación de los recursos de apelación que son conocidos en esta alzada, cuando afirma:

“invoco que el Dr. Nelson Moros, defensor penal privado por vía Ordinaria de Apelación solicitó más de dos meses que esta Corte se pronunciara en causa similar y que se distingue con el N° Aa-2916-06, con ponencia del Magistrado Dr. Jafeth Vicente Pons y para la fecha del presente escrito aún no se tiene conocimiento del resultado del mismo y que de haber pronunciamiento transcurrió mas de dos meses para el resultado del mismo, de allí que resulte procedente según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sea admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional, pues evidente es que resulta idóneo, expedito y oportuna esta vía ya que como insisto la Apelación y su resultado serían tardíos y no garantizarían la Tutela Judicial Efectiva pregonada en la Casta Política en su artículo 26 y que ustedes deben honrar y cumplir conforme a los principios de supremacía e integridad constitucional establecido en el artículo 334 ejusdem”. (Negrillas de esta Corte)

Tal afirmación carece de sustento y veracidad, toda vez que la causa aludida ingreso a esta Corte en fecha 02 de Octubre del presente año, se le dio entrada en fecha 04 del mismo mes y año, procediéndose a su admisión en fecha 06 de octubre y finalmente fue decidida en fecha 17-10-2006, es decir, dentro de los lapsos de ley, por tanto esta Corte insta al accionante para que exponga los hechos ceñido a la verdad, litigando con buena fe, evitando en sus escritos planteamientos o cualquier abuso de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso , ó contrarias a la ética profesional que pudieran darle lugar a sanciones establecidas en la ley.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su condición de defensor del acusado DENNIS ENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa del referido acusado y niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JVPB/jqr/mc