REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ.

ACCIONADO
Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 23 de octubre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, con fundamento en lo previsto en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación al derecho a la salud, a la vida y a la integridad, alegando lo siguiente:

“TERCERO: RESUMEN FACTICO
Es el caso, que en fecha 14 de noviembre de 2006, en 220 folios útiles interpuse por ante esta misma sede Recurso de Amparo Constitucional donde solicite la protección al Derecho a la Salud, a la Vida y a la Integridad Física y en donde la Honorable Corte con ponencia del Magistrado Dr. Eliseo Padrón Hidalgo, estimó la Inadmisibilidad de este Recuso por considerar que si bien podía ser competencia de la Corte no era Admisible, ya que la solicitud de Revocatoria o Sustitución de la Privación Judicial Privativa de la Libertad, no tenía limitación a la posibilidad de solicitar la Revocatoria o sustitución de la privativa de la libertad y allí trajo a colación la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005 y la sentencia N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2005 y que el accionante tenía los medios judiciales ordinarios para lograr la sustitución o revocación de la privación judicial preventiva de la libertad y que no había limitación a esa posibilidad y de la obligación que tenía el Tribunal Cuarto de Juicio de examinare por lo menos cada tres meses la Medida Cautelar y concluyendo esta Corte que esa vía extraordinaria ya escogida para impugnar la decisión no era la mas viable sino que debe hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la Solicitud de Revisión para la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada a MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay limitación alguna a esa posibilidad. El Juzgador cada vez que le solicite la Revisión de la Medida, deberá analizar si las circunstancias por las cuales decretó la misma, o la mantuvo, han variado para decidir si efectivamente se hace necesario la sustitución de la privación de libertad, por una Medida de Coerción Personal menor gravosa. En consecuencia, la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, que no ocurre en el caso bajo análisis, conforme se expresó, puede el interesado acudir a la vía de Amparo, pues la admisión del los contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Ante la decisión de inadmisibilidad del pasado Recurso que fue signado bajo el N° Amp-130-06, donde indicaba que se solicitara nuevamente al Tribunal Cuarto de Juicio la Libertad del Accionante se hizo por ante el Tribunal Cuarto de juicio en fecha 27 de septiembre constante de 20 folios útiles donde se hizo del conocimiento al accionante del Recurso de amparo que fue declarado inadmisible pero donde se indicó que se hacía a los fines de Agotar la Vía Ordinaria tanto por la inadmisibilidad del Amparo N° Amp-130-06 como por otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia a saber la del 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta y donde también se volvió a insistir sobre la certificación médica por parte de nueve médicos, tres forenses, tres privados y tres del servicio público del Hospital Central de esta ciudad que diagnosticaron para la Accionante la grave enfermedad de Síndrome de Hipertensión Endocraneana Benigna Idiomática (Seudo Tumor Cerebral) a lo cual el accionado sin dolor alguno en cuatro folios útiles el 06 de octubre del presente año y por segunda vez consecutiva a los fines de negar la libertad del accionante y el resguardo a su Derecho a la Salud y a la vida arguyó que para la aplicación de la Medida Humanitaria del artículo 503 de la norma adjetiva se exigía que el interesado (Accionante) sea un penado; que padezca una enfermedad grave (la del presente caso) y en fase Terminal; que se realice un previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado ( en el presente caso hay certificación de tres forenses, tres médicos privados y tres médicos al servicio público del Hospital Central) y que si el penado recupera la salud continuará cumpliendo su condena y que también debía considerar los presupuestos del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permanecían inalterables y que era la voluntad de la ley y que así fue tomado por esta Corte de Apelaciones en la causa Aa-2658-06, en el sentido de que no se podía conceder con ligereza una Medida Cautelar y haciendo luego mención que el Accionante no encuadraba para una Medida Humanitaria y que los delitos a ella imputados eran de lesa humanidad y que no se trataba de obviar en control de la constitucionalidad, la tutela efectiva de los derechos e intereses sobre todo el de la vida y que la Acusada tenga asistencia médica, haciendo posteriormente una relación de otra decisión de esta Corte de Apelaciones para nuevamente socavar el Derecho a la Libertad del Accionante y en consecuencia seguir atentando a su vida y a su salud ya que en la causa 4JM-1107-06 rielan una constancia que en el mes de marzo del presente año el Dr. Otilio Rodríguez, Médico Adscrito al Centro Penitenciario de Occidente (Folio 842, 843 en fecha 6 de marzo de 2006), una vez que obscultó a la accionante observó que la misma padecía de un constante dolor de cabeza (Cefalea Crónica), refiriéndola en consecuencia a que fuera valorada por médicos especialistas en la rama de la Neurología y de oficio la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente le solicitó al Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que realizara lo conducente a fin de que mi defendida fuera atendida, no siendo sino a través de una diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 922 pieza III) que en mi carácter de defensor solicité que el Tribunal se avocara a prestarle la Asistencia Médica debida a la misma y es así como en fecha 20 de abril de 2006 folio 924 de la pieza III, el Tribunal ordenó el traslado de la accionante al área de Emergencia del Centro Clínico de esta Ciudad de San Cristóbal, donde como diagnóstico preliminar le fue establecido la enfermedad del SÍNDROME DE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA y por auto de fecha 09 de mayo folio 981 se acordó la hospitalización conforme a la Historia Clínica de la paciente MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ bajo el N° 4295 de fecha 10 de marzo de 2005, constante de ochenta folios útiles que cursa en cuaderno separado que a su vez fue tomada de la copia certificada que fue enviada por ese Centro al Tribunal Cuarto de Juicio. Una vez en el Centro Médico Privado es atendida por el Dr. Florencio Ramírez Neurocirujano, quien le diagnosticó SÍNDROME DE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA y EDEMA CEREBAL, ordenando su hospitalización por lo menos tres días para tratamiento médico y para definir la naturaleza de la Edema Cerebral con estudios de extensión ya que tanto clínica como imageneológicamente se sospecha tumor cerebral y a pesar de ello fue devuelta al Centro Penitenciario de Occidente y al día siguiente al verificarse un fax enviado por el Tribunal fue devuelta y hospitalizada por neurocirugía por un lapso de tres días para evitar el riesgo de convulsiones generalizadas por empeoramiento del Edema Cerebral y así a los días siguientes 13, 14, 15, 16, y 17 de mayo fue atendida por el Dr. Ismael Florencio Ramírez, Neurocirujano, por la Médico Dra. Lourdes Colmenares, Neurólogo, quien diagnosticó SÍNDROME DE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA y PSEUDITUMOR CEREBRAL, para el día del ingreso e igualmente le fueron realizados estudios imageneológicos por el Dr. Jhon Guido Ramírez, que al resultado de la Resonancia Magnética de Cráneo estableció leves signos de Edema Cerebral con presencia de captación por los plexos coroides de los cuernos occipitales de los ventrículos laterales sin signos de Hidrocefalia, lo cual fue necesaria en virtud de que en la TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CRANEO se observaron signos de Edema Cerebral y para el 14 de mayo de 2006, cinco días luego de la primera Tomografía Computada de Cráneo, al nuevo estudio se observó que persisten los signos de edema Cerebral, ahora bien, entre el diez de mayo y el 17 del mismo mes y año el Dr. Ismael Florencio Ramírez, diariamente emitió el informe médico de rigor, observándose que el informe del 13 de mayo de 2006 que “al ingreso la paciente presentada severo trastorno cognoscitivo con papiledema bilateral y la TAC de cráneo evidenciaba Edema Cerebral y congestión vascular con lesión hipercalcificada a nivel del atrio ventricular de predominio izquierdo sospechosa de lesión ocupante de espacio intraventricular de posible naturaleza neoplásica”, que durante la observación y el tratamiento exhibe mejoría incompleta aunque progresiva y se le realizó electroencefalograma el cual fue anormal y que si bien la imagen no es determinante del tumor de origen neoclásico no se explica el Edema Cerebral difuso y de allí la necesidad de realizar un punción lumbar y para el día 14 de mayo la paciente sufre una recaída del cuadro frontal orgánico con crisis de agitación psicomotriz siendo necesario el uso de Haloperidos y levomepromazina para el informe médico del día 15 de mayo siendo el 4to día de la hospitalización sufre una nueva crisis y trastorno límico y confabulación y fue confirmado el diagnóstico de hipertensión intracraneal idiomática, siendo condición delicada de la paciente debiendo mantenerse con el tratamiento actual por los menos tres días mas y deberá prescindir de todo tipo de factor agravante de su cuadro so pena de lesión retiniana con pérdida de la visión y de lesión cerebral irreversible. Para el informe médico del día 16 de mayo del presente año la paciente se mantiene en condición delicada debiéndose mantenerse por lo menos tres días mas hospitalizada y para el informe del 17 de mayo la paciente mantiene alteración visual por visión borrosa, mejoró la cefalea y consigue dormir cuando está medicada.
Una vez que bajó la presión tanto de la dirección del Centro Penitenciario de Occidente por la estadía de la accionante en el Centro Privado y la ausencia de personal femenino propio para la custodia mas la carga económica y onerosa de mantenerla en dicho centro fue nuevamente la accionante devuelta al Centro de Reclusión, siendo necesario mencionar que durante su hospitalización fue valorada el 15 de mayo por los médicos forenses legistas Drs. Nancy Vera Lagos, Dr. Carlos Camargo Méndez y Dr. Miguel A. Pinto, quienes rindieron un informe fechado 23 de mayo de 2006 bajo el N° 9700-164-3162 dirigido al Tribunal Cuarto de Juicio a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quienes textualmente informan lo siguiente:
(…)
De donde se observa que los premencionados galenos legistas han certificado el diagnóstico de SÍNDROME DE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA Y DE EDEMA CEREBRAL, pero que los mismos surgieron una valoración de tres especialistas distintos a los Drs. Ismael Florencio Ramírez y Dr. Jhon Guido Ramírez a fin de que también estos emitiera su opinión por escrito. Ahora bien, sucedida esta circunstancia para finales del mes de mayo el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dos meses luego, el 21 de julio remitió bajo el oficio 2334-06 al Director del Hospital Central de esta ciudad en 80 folios útiles la Historia Clínica correspondiente a la accionante María Mercedes González Sánchez con el fin que los Drs. Julio Cáceres Hernández especialista en Neurocirugía, Dr. Edgar Camargo Neurocirujano y la Dra. Josefina Gandica, Neurocirujano estudiaran la historia clínica y valoraran a la accionante MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, lo cual ocurrió el 3 de agosto de 2006 en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de San Cristóbal, quienes rindieron el siguiente informe, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de Neurocirugía, de fecha 08 de agosto de 2006 el cual textualmente expresa:
(…)
Ciudadanos Jueces en Sede Constitucional, ante la confirmatoria de médicos privados forenses y funcionarios públicos absolutamente todos de reconocida solvencia médica, ética y moral para que en un total de nueve médicos, cinco de ellos especialistas en neurocirugía y neurología, a saber, Dr. Ismael Florencio Ramírez, Dra. Lourdes Colmenares y Dr. Jhon Guido Ramírez, un imageneólogo (radiólogo) y tres médicos adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Estado Táchira, a saber, Dra. Nancy Vera Lagos, Dr. Carlos Camargo Méndez, Dr. Miguel A. Pinto, quienes practicaron en la persona de la accionante y ratificaron su grave enfermedad y los Neurocirujanos Drs. Julio Cáceres Hernández, Dr. Edgar Camargo y Josefina Gandica Chacón, quienes al igual o con mayor gravedad verificaron el diagnóstico de SÍNDROME DE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA BENIGNA IDIOPATICA (SEUDOTUMOR CEREBRAL) para el momento de la evaluación, y sugirieron al igual que los médicos tratantes privados para la accionante que la misma necesitaba tratamiento médico, evaluación psicológica-oftalmológica para determinar secuela y UN AMBIENTE ADECUADO QUE EVITE SITUACIONES DE ESTRÉS QUE SERIAN DETERMINANTES PARA EL DETERIORO FISICO PSICOLOGICO DE LA PACIENTE, acudí en mi carácter de defensor de la accionante a solicitarle por vía constitucional y de Revisión de Medida al Ciudadano Juez Cuarto de Juicio estimara que desde antes del mes de mayo mi defendida venía padeciendo de fuertes dolores de cabeza y que bajo la atención de médicos privados, la certificación de médicos forenses y la confirmatoria del diagnóstica por parte de médicos adscritos al Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de San Cristóbal y ante la evidente gravedad de la enfermedad ratificada y confirmada por los nueves médicos que por unanimidad certificaron y verificaron la referida enfermedad solicité al Ciudadano Juez Cuarto de Juicio Dr. Richard Hurtado, que por cuanto él era llamado por la ley para garantizarle el Derecho Constitucional a la Salud de mi defendida y a su integridad física y que mantenerla recluida en el Centro Penitenciario de Occidente deteriorara aún mas su estado de salud física y psicológica solicitaba se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Posible Cumplimiento o por lo menos la establecida en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria de la misma, a lo cual el 18 de agosto de 2006 a los folios 1230 al 1232 el accionado resolvió mantener privada de la libertad a la accionante, del cual se interpuso el Amparo que fue declarado inadmisible y que ordenó que se le solicitara nuevamente al juez Cuarto de Juicio la Restitución de la Libertad para la Tutela Judicial del Derecho a la Salud y a la vida de la Accionante y que en consecuencia se hizo y donde nuevamente el 06 de octubre de 2006 el juez Cuarto de Juicio sin valorar el grave estado de salud que aún hoy en día padece la accionante negó su protección y en consecuencia por haberse agotado la sugerencia y la orden emitida por la Inadmisibilidad decretada al Amparo N° Amp-130-06 es que se recurre por no ser contrario a Derecho, por haberse agotado la vía ordinaria, por no existir otro mecanismo idóneo para garantizar el Derecho a la Salud y a la Vida del Accionante es por lo que solicito a ustedes en Sede Constitucional y garantes de la Carta Magna que ante la verdad cierta y comprobada de que la Colega Abogada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ se encuentra padeciendo de un tumor cerebral y que recientemente por espacio de diez días permaneció recluida en la Unidad de Neurocirugía del Hospital Central de esta Ciudad, admitan el presente Recurso de Amparo a la Salud y a la Vida del accionante, entre a conocer directa y efectivamente los informes médicos diversos que al Unísono (sic) han certificado la grave enfermedad que padece y en consecuencia fijen audiencia constitucional para ser oídos los médicos forenses y tratantes a fin de que ustedes salvaguarden el Derecho a la Salud y a la Vida de la misma acordándole la restitución de la libertad personal ya que injustamente se encuentra privada de la libertad por unos hechos que ya no revisten carácter penal, con las certificaciones de la matricula 0152 y un gran cúmulo de acervo probatorio que demuestra que enferma o no MARIA MERCEDES se encuentra injustamente privada de la libertad más la dolorosa enfermedad que padece de una cefalea tensional producto del Tumos Cerebral y de las vicisitudes propias de los rigores de la cárcel que acentúan su grave enfermedad, de allí que solicite la admisión del presente Recurso y la Tutela Judicial efectiva”.


Por auto de fecha veintitrés de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por cuanto desde el día veinticuatro del corriente mes y año, se ausentó justificadamente el Juez Eliseo Padrón Hidalgo, a fin de prestar juramento el día veinticinco de los corrientes, ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez titular de Primera Instancia Penal; y luego, persistiendo su ausencia, en virtud que junto al juez ponente, fueron convocados para participar en la Jornada de “Derecho Penal Juvenil”, organizada por el Presidente de la Sala de Casación Penal, a celebrarse en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, durante los días veintiséis y veintisiete del corriente mes y año; es por lo que, constituida debidamente la única Sala de esta Corte de Apelaciones en el día de hoy por los jueces que la integran, se procede en esta misma fecha a dictar decisión respecto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes.

III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a la integridad física, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a la integridad física, en virtud de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, el 06 de octubre de 2006, al declarar sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario investido de autoridad y uso de documento público falso, y en consecuencia acordó mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente contra la mencionada acusada, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, observa la Sala que la acción de amparo constitucional obra en contra de la decisión dictada por el Juez de Instancia, al revisar la medida de coerción personal que le fuera mantenida a la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ en fecha 06 de octubre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario investido de autoridad y uso de documento público falso.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la disposición legal adjetiva transcrita, se evidencia el derecho sostenible del imputado en solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema las veces que lo estime pertinente, surgiendo en todo caso la obligación legal al jurisdicente en revisarla cada tres meses, pudiendo revocarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime pertinente, mediante decisión motivada conforme a los extremos del artículo 250 ejusdem. Así mismo, la disposición legal ut supra, establece la imposibilidad de recurrir por vía de apelación la negativa de la decisión dictada, precisamente por la cosa juzgada formal que envuelve lo resuelto por este cauce procesal.

De manera que, aún cuando se niegue la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, subsiste la posibilidad permanente del imputado o su defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal en ulteriores oportunidades, debiendo el Juzgador dictar decisión oportuna y motivada conforme a derecho, independientemente satisfaga o no la pretensión interpuesta por el solicitante, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva como principio procesal constitucional reconocido en el artículo 26 del texto fundamental. En efecto, el hecho que la decisión dictada no satisfaga la pretensión del solicitante, ello no allana per se, la vía extraordinaria del amparo constitucional.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente de solicitar la revisión de la medida de coerción personal las veces que considere conveniente el imputado o su defensor, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. En: www.tsj.gov.ve

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

En otro orden de ideas, al tratarse de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa, dictada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 151, de fecha 02-03-2005, estableció:

“Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente: (…)
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el Juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En: www.tsj.gov.ve

Este criterio ha sido reiterado en distintas decisiones, en la que se destaca la sentencia N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“ (…)
Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia N° 2581 de esta Sala, de 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta, no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (...)”. En: www.tsj.gov.ve


Con base a lo expuesto, la Sala aprecia que al existir un cauce ordinario para la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, como lo es la solicitud de revisión de medida de coerción personal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá interponer el imputado o su defensor las veces que lo estime pertinente, es por lo que, razonadamente la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad, dado que, los efectos de la acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y no constitutivos de una situación jurídica inexistente que se lograría al revocar o sustituir la medida de coerción personal. De allí que, no podría otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismo judiciales, pues todos forman parte de un sistema jurídico homogéneo, igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, conforme se asentó ut supra.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 963 del 28 de mayo de 2002, en el expediente número 01-1108, sostuvo:

“…esta Sala observa, en relación con el otorgamiento por la vía del amparo de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: José Constantino González Prieto y otro), respecto al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se señaló lo siguiente: “A mayor abundamiento, se observa que respecto a la pretensión del la quejosa de que se le acuerde a favor de sus defendidos, una medida sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo estatuido con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el juez de control que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturaliza los fines restitutorios o reparatorios de la acción.
En efecto, cuando la accionante solicita, por vía de amparo contra la decisión judicial, que se le otorgue a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su pretensión no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida, por una violación o amenaza de violación de carácter constitucional, sino lo que persigue es que la Sala constituya una nueva situación jurídica, a favor de sus representados. De tal manera que no es el amparo la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario”. En: www.tsj.gov.ve


Consecuente con lo expuesto, al pretender el accionante la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendida, mediante su libertad personal, o la sustitución de la misma por otra menos gravosa, mediante el arresto domiciliario, argumentado que su defendida padece del síndrome de “Hipertensión Endocraneana Benigna Idiomática (Seudotumor Cerebral)”, cuyas circunstancias fueron valoradas por el juez de la causa en la decisión dictada en fecha 18 de Agosto del corriente año, y contra la cual se ejerció acción amparo constitucional que fuere declarada inadmisible en fecha 18 de septiembre del año en curso, es evidente que al accionante persigue la creación de un situación jurídica ex novo, mediante la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal extrema, existiendo el cauce procesal ordinario e idóneo para ello, como es, la revisión de medida de coerción personal, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la acción de amparo constitucional deviene en su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En otro orden de ideas, conforme lo refiere el propio accionante, mediante decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de septiembre del corriente año, en la causa signada bajo el N° 1-Amp-130-2006, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto a favor de la ciudadana María mercedes González Sánchez, con base a los mismos argumentos fácticos y jurídicos a los aquí esgrimidos, y en tal oportunidad se sostuvo:

“En consecuencia, la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, que no ocurre en el caso bajo análisis, conforme se expresó, puede el interesado, acudir a la vía de amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes- incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.”


Ahora bien, al constar la Sala si en el caso concreto ha existido omisión de respuesta o dilación procesal indebida frente a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, que permita variar las circunstancias por las que se inadmitió la acción de amparo constitucional en fecha 18 de agosto del corriente año, aprecia la Sala, que el accionante interpone nuevamente la solicitud de revisión de medida por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en fechas 27 de septiembre del corriente año, siendo recibido el día siguiente por el tribunal de la causa, quien dicta decisión el día 06 de octubre del corriente año, descartándose así, la omisión de pronunciamiento y la dilación procesal indebida, subsistiendo en consecuencia, las razones de mérito que impiden admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

1. INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Amp-137/GAN/mq