REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 30 de junio de 2006, el abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 2E-2117-04, seguida contra los ciudadanos JOSE GERARDO VERA GOMEZ, LISANDRO DURAN ROSALES y WALTER SALAMANCA GARZON, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA 2e-2117-04, en virtud de haber conocido de la causa como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, durante el proceso, y haber emitido opinión en la causa seguida a los penados JOSE GERARDO VERA, LISANDRO DURAN ROSALES y WALTER SALAMANCA GARZON, en la cual se celebró juicio oral y público, y se aprobó Acuerdo Reparatorio entre los acusados JOSE GERARDO VERA, LISANDRO DURAN ROSALES y WALTER SALAMANCA GARZON, y la víctima ciudadano RICHARD ALFONSO RAMIREZ, así como también se condenó al ciudadano LISANDRO DURAN ROSALES a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Tal situación deviene haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La circunstancia antes referida pudiera afectar mi imparcialidad, por lo que en consecuencia me considero incurso en la causal de inhibición que está prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

El abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 5, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión, cuando ocupaba el cargo de Juez en el Tribunal Cuarto de Juicio, lo cual afectaría su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente en fecha 23 de agosto de 2004, fue iniciado el juicio oral y público en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO VERA, LISANDRO DURAN ROSALES y WALTER SALAMANCA GARZON, por la comisión de los delitos de hurto calificado y ocultamiento de arma de fuego, decidiendo entre otros puntos, la aprobación del acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima, y la condena del ciudadano LISANDRO DURAN ROSALES, a cumplir la pena de un año y nueve meses de prisión, por el delito de ocultamiento de arma. Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 2E-2117-04, seguida contra los ciudadanos JOSE GERARDO VERA GOMEZ, LISANDRO ROSALES y WALTER SALAMANCA GARZON.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los______ días del mes de____________de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Gerson Alexánder Niño
Presidente



Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente



Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-2848-06/EJPH/Neyda.-