REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Ciudadanos CLARA OCAMPO DE QUINTERO, ANA LUCIA CONTRERAS DE BERMUDEZ, ALIX DEL CARMEN RAMIREZ, JUAN BAUTISTA BERMUDEZ, asistidos por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de víctimas.

ACCIONADA

Abogada BELKYS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos CLARA OCAMPO DE QUINTERO, ANA LUCIA CONTRERAS DE BERMUDEZ, ALIX DEL CARMEN RAMIREZ, JUAN BAUTISTA BERMUDEZ, asistidos por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de víctimas en la causa penal N° 2JM-1186-05, como madres, padres y esposas de las víctimas desaparecidas ciudadanos JHOAN FRANCISCO MOROS OCAMPO, CARLOS ARGENIS CAÑAS RIVERO y WILLIAM ALI CONTRERAS, quienes fueron objeto de desaparición forzada del personas desde el día 15-05-2004, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.

La acción de amparo que fue interpuesta con fundamento en los artículos 119 del código Orgánico procesal Penal, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por la abogada BELKYS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, alegando en el CAPITULO III denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO”, entre otras cosas que:

“Como se puede observar los motivos por los cuales se fundó nuestra recusación contra la ciudadana juez en funciones de juicio no. 2, ocurrieron durante la celebración de la audiencia del debate en su primera sesión, del día 22 de septiembre del 2006; es decir, estamos ante una causa sobrevenida de recusación y no como lo pretende hacer ver la ciudadana juez al fundamentar su decisión de no admitir la recusación en el artículo 93 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, puesto que según ella, el lapso para interponer la recusación caduca el día antes de la celebración del debate, esto es que según la juez tal recusación debió haberse interpuesto el día 21-09-2006 y no el 28-09-2006; al respecto, señalamos que a la ciudadana juez se le olvidó el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “LA RECUSACION DE LOS JUECES Y SECRETARIOS SOLO PODRA INTENTARSE, BAJO PENA DE CADUCIDAD, ANTES DE LA CONTESTARON DE LA DEMANDA, PERO SI EL MOTIVO DE LA RECUSACION SOBREVINIERE CON POSTERIORIDAD A ESTA, O SE TRATARE DE LOS IMPEDIMENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 85, LA RECUSACION PODRA PROPONERSE HASTA EL DIA EN QUE CONCLUYA EL LAPSO PROBATORIO…” y efectivamente la causal por la que se recusó a la Ciudadana Juez Belkys Alvarez Araujo ocurrió, como ya lo expresáramos, durante la primera sesión del debate y/e inmediatamente culminado éste; es decir en dos momentos, es entonces esta recusación admisible puesto que tal y como lo dispone la norma transcrita, si es sobrevenida la causal, puede interponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio y en este caso el día 22-09-2006 se inició el juicio en la causa No. 2JM-1186-05 y solo se evacuaron siete testimoniales restando por evacuar gran cantidad de medios probatorios, es decir, que el lapso probatorio no ha concluido y por lo tanto no ha caducado el término para interponer el recurso de recusación contra la ciudadana juez.
En consecuencia y tal como quedó establecido que la causal de recusación fue sobrevenida, no existe entonces tempestividad de la solicitud de recusación y por lo tanto no operó la caducidad.
Tampoco existe falta de fundamento legal, es decir, falta de lealtad y probidad por parte del recusante porque nosotros al haber participado en el juicio y al habernos percatado durante el desarrollo del debate la actitud asumida por la juez que denotó parcialidad hacia los acusados y muy por el contrario tuvo un trato hacia nosotros, las víctimas, padres, madres y esposas de nuestros desaparecidos, un trato déspota, tosco, duro al punto que nos cercenó nuestro derecho de exponer lo que a bien tuviésemos en relación a los hechos por los cuales se apertura esta causa, tal fue el trato inhumano de esta juez hacia nosotros, que al iniciar nuestras exposiciones y obviamente presas de tantos sentimientos de dolor, tristeza, angustia, incertidumbre, temores, a todos se nos hizo un nudo en la garganta reviviendo aquellos momentos de dolor y a algunos se nos escaparon lágrimas y clamábamos justicia para nuestros desaparecidos y esta juez indolente tuvo la osadía de decirnos “ESO NO ES PARA QUE LO DIGA EN ESTE MOMENTOS, LIMITESE A REFERIR LO QUE CONOCE DE LOS HECHOS, ESO LO PUEDE DECIR AL FINAL DEL DEBATE”, limitando de esta forma el derecho que nos ampara de una buena administración de justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa que establece nuestra Constitución en los Artículos 26 y 27, es decir, no nos garantizó una tutela judicial efectiva. Por lo que sostenemos que actuamos con probidad, apegados a nuestros principios y en ejercicio de nuestros legítimos derechos consagrados en la Constitución y las leyes al interponer la recusación por una causa sobrevenida.
Por otra parte los hechos por los cuales se recusó a la Juez Belkys Alvarez Araujo fueron especificados claramente en el escrito de recusación de fecha 28-09-2006 y los cuales pasamos a narra en forma resumida: a) en el acta de juicio oral que se levantó en su sesión I del día 22-09-2006, referente a la evacuación de los testigos, sucedió que en dicha acta todo lo expuso el testigo presencial de los hechos acaecidos el día 15 de mayo del 2004, Sargento Luis Rodríguez Erazo, no se dejó constancia de todos los hechos que narró y procedo a señalar algunas de las omisiones: él hizo señalamiento en forma verbal y física reconociendo a dos de los imputados como las personas de los cuales había recibido los golpes y habían conducido el vehículo que lo traslado hasta la PTJ así como también de quienes lo llevaron al terminal de pasajeros de La Concordia, y estas circunstancias que son de vital importancia en la causa que nos ocupa no se hizo constar en el acta que se levantó; b) a la testigo y víctima ALIX DEL CARMEN CONTRERAS le fue tergiversada parte de lo que declaro: ella jamás declaró que su hijo había desaparecido el día 15 de marzo del 2004, ella declaró en forma clara y sin lugar a duda que su hijo desapareció el 15 de mayo del 2004, jamás expresó que su hijo tenía para el 9 de mayo 20 años de edad, ni jamás se le preguntó con quien se encontraba su hijo después del 9 de mayo, esta pregunta no le fue hecha, a ella se le preguntó con quien se encontraba su hijo el día 15 de mayo del 2004 y ella respondió con Francisco y Argenis; lo que fue transcrito de su declaración se encuentra tergiversado o cambiado en el acta; c) a la testigo ANA MILENA BERMUDEZ CONTRERAS, su declaración fue transcrita en forma incompleta y no sabemos con que intención nefasta fue transcrita; ciudadano Juez quiero dejar claramente establecido que esta testigo manifestó en la pregunta N° 10 que llamó a su esposo después de las cinco de la tarde pero que el mismo no le respondió porque cayó la llamada a la contestadora; d) la testigo YOICE DAYANA BERMUDEZ, cuando empezó su declaración narrando lo que conocía y clamando justicia, se le interrumpió tajantemente su testimonio y se le impidió expresar con toda fluidez sus dichos, la ciudadana Juez le manifestó que eso no le correspondía expresar en ese momento, porque más adelante, al finado del debate podía expresarlo, y de esta circunstancia no se dejó constancia en el acta; ni la Juez le explicó a la testigo cuales eran realmente las expresiones de su dicho que no podría decir en ese momento; esta interrupción causo en la testigo una reacción confusa al no saber qué era realmente lo que ella podía expresar entonces en ese momento; y esta situación se presentó igualmente en la testigo YOLI ESPERANZA CONTERRAS RAMIREZ; e) al testigo NESTOR ENRIQUE CONTRERAS PINEDA, también se le tergiversó su declaración en el acta que se transcribió porque él nunca dijo que se había encontrado con su hijo el día 15 en la tarde, esta respuesta jamás la dio este testigo, esta irregularidad produce tristeza amargura y desilusión; cómo es posible que el estrado donde debe prevalecer la majestad de la justicia se deforme con estas actitudes tan nefastas y deprimentes las verdades que están siendo expuestas. Qué fin nefasto se busca deformando la verdad verdadera?; f) al testigo JUAN BAUTISTA BERMUDEZ, también le deformaron su dicho, porque transcribieron lo siguiente “que regreso a su casa de San Fernando de Apure”, lo cierto fue que el se expresó en los siguientes términos: “a eso de medio día regresé a mi casa en el Nula procedente de San Fernando de Apure”, como Ustedes pueden apreciar son dos expresiones totalmente diferentes; igualmente este testigo le manifestó a la Juez que le diera permiso para expresar algo más en relación con los hechos y la ciudadana Juez le negó este derecho olvidando que no sólo él es testigo, sino también víctima en la causa. Todas estas situaciones irregulares denunciadas están claramente evidenciadas en el acta de Juicio que se levantó el día 22 de septiembre del 2006, aunado a la grave irregularidad de que se violaron nuestros derechos como víctimas y partes que somos en la presente causa, porque ésta acta fue levantada sin estar nosotros presentes, la misma no nos fue leída para nosotros poder tener la oportunidad de verificar y constatar si nuestros dichos habían sido transcritos correctamente, tan cierto es que nuestras firmas no avalan ni convalidan tan graves irregularidades; la misma actitud asumida por la ciudadana Juez cuando ordenó que fuéramos desalojados de la sala de juicio, haciendo caso omiso a la pregunta que le hizo la fiscal cuando le expresó: “ciudadana Juez los testigos no deben quedarse para la lectura del acta y la firma?” Y la Juez respondió: “que desalojen todos la sala”; g) la situación irregular que presenció la testigo ANA LUCIA CONTRERAS DE BERMUDEZ, quien observó a la ciudadana Juez en compañía del abogado de la defensa en una actitud muy amena y de mucha confianza, ya que los vio riéndose y conversando en el pasillo que conducen a las oficinas del tribunal de juicio por espacio aproximado de 20 minutos. El resumen de cada uno de estos hechos los subsumimos dentro de los ordinales 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa de las víctimas y muy especialmente al hecho grave de que una vez que culminó la audiencia del debate, y al haber ordenado el desalojo de nosotros las víctimas, de la sala de audiencias e incluso de los pasillos adyacentes a ésta para levantar el acta del debate y dar un receso, la víctima Ana Bermúdez que no declaró en esa oportunidad por lo avanzado de la hora, y quien se encontraba en la sala de testigos esperando a ser llamada por el tribunal, allí donde ella se encontraba esperando, se hace presente un alguacil y le informó que la audiencia se había suspendido, que saliera y esperara afuera del área de juicio para que le imprimieran una boleta de notificación que se le iba a entregar para la próxima audiencia, entonces mientras ella esperaba es que ve salir a la juez en compañía del abogado defensor, ambos conversando “muy amigablemente, jocosamente” riéndose, quien sabe de quien o de qué, situación que no fue percibida por la representante fiscal porque ella se encontraba conversando con la víctima el sargento Carlos Rodríguez Erazo, que se encontraba en la puerta de la salida de los Tribunales de Control; aquellos Juez y Abogado de La Defensa siguen transitando por el pasillo que conduce a la oficina del tribunal de juicio, conversando, riéndose y se pararon en la entrada de las oficinas de los tribunales de juicio, siguieron conversando por espacio aproximado de 20 minutos violando la norma contenida en el artículo 12 y 86, ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos hechos constituyen sin lugar a dudas motivos graves que afectan la imparcialidad de la juez y suficientes para recusarla por causas sobrevenidas.
Por otra parte nosotros los accionantes tenemos legitimidad para ejercer la recusación, puesto que el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia…” y obviamente estas es la primera recusación que se interpone por haber sido sobrevenida la causal en concordancia con el artículo 85, ordinal 3 del mismo Código.
Claramente explicados los motivos por los que se recusó a la juez agraviante y por los cuales se debió admitir tal recusación y no declararla inadmisible por la juez, concluimos que ésta violó lo dispuesto en los artículos 92 del Código de Procedimiento Civil y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la juez agraviante, en aras de la Garantía al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento, más aun cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes y en este caso la agraviante vulneró el debido proceso, pues de manera sorpresiva fijó la continuación del juicio para el día lunes 2 de octubre a las 8 de la mañana, despertando un interés inusitado y sospechoso al continuar la realización de esta (sic) juicio, sin habernos notificado de la decisión por la cual no admite la recusación, vulnerando nuestro derecho a ejercer el recurso Ordinario de Apelación, conducta que pudiera ser censurada y sancionada, conforme lo ha establecido en innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia”..

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognicición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Los accionantes, estiman que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, abogada Belkys Álvarez Araujo, en la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, violó el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, por cuanto declaró inadmisible la recusación interpuesta por los quejosos.

En primer orden, debe precisar la Sala, lo que debe entenderse por orden público constitucional, y sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia número 843 de fecha 11/05/2005, en el expediente Nº 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, consideró:

“(Omissis)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia Nº 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina)”.


De modo que, por cuanto las supuestas violaciones denunciadas por los accionantes, no exceden del ámbito intersubjetivo que pueda afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; y, en estricto enfoque, del planteamiento fáctico se deduce claramente que su denuncia se circunscribe a violación de normas legales por parte del juez que dictó la accionada, al inadmitirse la recusación incoada; es por lo que, la presunta violación denunciada ante esta instancia constitucional, no vulnera el orden público y así se decide.

Conforme se expresó, los quejosos en sede constitucional invocan que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, abogada Belkys Álvarez Araujo, sin haberlos notificado la decisión de fecha 29/09/2006 que declaró inadmisible la recusación interpuesta, vulneró el debido proceso, pues fijó la continuación del juicio para el 02 de octubre a las 8:00 de la mañana. La Sala infiere que los accionantes están impugnando por vía de amparo, una decisión susceptible de ser revisada por la alzada, mediante el recurso ordinario de apelación de autos, conforme lo prevé el artículo 447.5 de la norma adjetiva penal, al establecer:

“Decisiones recurrible. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Por consiguiente, el cauce procesal idóneo para impugnar la decisión judicial que inadmitió la recusación incoada por CLARA OCAMPO DE QUINTERO, ANA LUCIA CONTRERAS DE BERMUDEZ, ALIX DEL CARMEN RAMIREZ, JUAN BAUTISTA BERMUDEZ contra la Juez Segunda en Funciones de Juicio, abogada Belkys Álvarez Araujo, es el recurso ordinario de apelación de autos, cual debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se haga de esa decisión, ya que la misma según lo informan los mismos quejosos se dictó el 28/09/2006.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve


De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario, mediante el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. (Subrayado añadido.) En: www.tsj.gov.ve


Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.

Alegan los accionantes que las declaraciones rendidas por los testigos, no han sido transcritas debidamente en el acta de debate, lo cual consideran violación al derecho de defensa y debido proceso que le asisten. Sobre el particular observa la Sala, que el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece el mecanismo ordinario e idóneo para impugnar y además acreditar la existencia de tales contrariedades. En efecto, establece el segundo aparte del artículo 453 eiusdem, que para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente promoverá la prueba establecida en el artículo 334 eiusdem, o en su defecto la prueba testimonial.

De manera que, el recurso ordinario de apelación de sentencia, constituye el cauce procesal idóneo para delatar tal vicio, atendiendo a la forma en que se materialice, esto es, por contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral, y así mismo, se establece el medio de prueba para acreditar el vicio, consistente en el medio de reproducción establecido en el artículo 334 eiusdem, o en su defecto la prueba testimonial. De manera que, sobre este particular, existe el mecanismo ordinario idóneo establecido expresamente en la ley, para igualmente establecer la verdad de los hechos, no siendo posible sustituir la vía extraordinaria de amparo constitucional, so pena de su desnaturalización.

En el mismo orden de ideas, los accionantes alegan que no se les ha notificado la decisión que inadmitió la recusación; sin embargo esta Sala observa por cuanto lo refieren los mismos quejosos, la misma es de fecha 28/09/2006, lo que significa que sólo ha transcurrido un día hábil desde el pronunciamiento de la decisión; además tácitamente lo accionantes aceptan conocerla, pues incluso mencionan que corre inserta al expediente 2JM-1186-05, del Tribunal Segundo de Juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2866 de fecha 29/09/2005, en el expediente Nº 05-0547, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

(…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) ‘ (Sentencia N° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: ‘Robinson Martínez Guillén).
Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(…) no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En: www.tsj.gov.ve

De lo anteriormente expresado, permitir la sustitución del mecanismo ordinario de apelación por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sin haber transcurrido incluso el lapso para interponer el recurso de ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, razón por la cual, resulta inaceptable por infundada, la razón esgrimida por los accionantes, y así se decide.

De manera que, no cabe duda sobre la existencia de las vías ordinarias para dilucidar la pretensión que los accionantes someten a consideración en esta instancia constitucional, razón por la cual, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, dada la naturaleza de lo decidido, resulta estéril abordar el mérito de la medida precautelativa solicitada; y así se declara.


VI
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por CLARA OCAMPO DE QUINTERO, ANA LUCIA CONTRERAS DE BERMUDEZ, ALIX DEL CARMEN RAMIREZ, JUAN BAUTISTA BERMUDEZ, asistidos por de la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Amp-133/EJPH/mq