REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADA

CLAUDIA URREA BOLIVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, nacida en fecha 16/08/1970, soltera titular de la cédula de extranjería N° 51.936.386, domiciliada en el Barrio La Quebradita, calle 5, casa N° 53-05, Santa Ana, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima con competencia exclusiva en Ejecución.


DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensora pública de la penada CLAUDIA URREA BOLIVAR, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el confinamiento a la mencionada penada, por no cumplir con los requisitos legales exigidos para optar a este beneficio.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 02 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 30 de mayo de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar la situación de la penada CLAUDIA URREA BOLIVAR, negó el confinamiento a la misma, por no cumplir con los requisitos legales exigidos por la ley para optar a este beneficio, al considerar lo siguiente:

“III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia condenatoria impuesta a la penada CLAUDIA URREA BOLIVAR, este tribunal considera, que no obstante reunirse el requisito temporal, toda vez que la penada tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, esto es, las cumplió en fecha 20 de Mayo de 2006; que en su record de conducta, la misma, ha no ha observado buena conducta en reclusión, ya que en seis (06) oportunidades a (sic) sido sancionada por tener una conducta negativa, no apegada a las reglas internas del Centro penitenciario de Occidente, y de no integrarse al medio social con sus compañeras, lo cual permite a este Tribunal estimar, que la prenombrada penada no dará cumplimiento al confinamiento bajo las condiciones que éste impone, por la reiterada mala conducta que presenta. Por lo tanto, no estando satisfechos plenamente y en forma concurrente los requisitos establecidos por el legislador para acordar el confinamiento, no es procedente otorgar a la penada de autos, el mencionado beneficio. Ya que, esta circunstancia de reincidencia en la conducta negativa de parte de la penada, refleja en la misma una conducta no ajustada a las exigencias para conceder el confinamiento, por lo que se hace procedente NEGAR la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a la penada CLAUDIA URREA BOLIVAR. Y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensora pública de la penada CLAUDIA URREA BOLIVAR, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juzgadora como fundamento para la negativa de su decisión, tomo el record de conducta de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Centro Penitenciario de Occidente, donde se enumeran una serie de informes por supuestas faltas de conducta cometidas por su defendida en diferentes fechas. Igualmente expresa la recurrente, que si bien es cierto el artículo 53 del Código Penal establece como requisitos para la conmutación de la pena en confinamiento los siguientes:
1. Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena.
2. Que haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión.

No es menos cierto, que el artículo 56 del mismo Código permite al Juzgador el otorgar o no el beneficio según la apreciación particular del caso, apreciación ésta que debe realizarse de manera acuciosa, tomando en cuenta no solo el informe enviado por el Centro Penitenciario, sino las circunstancias que rodean cada una de las supuestas faltas enumeradas en contra del penado; que en la presente causa, debió la Juzgadora observar en primer lugar que si defendida es consumidora de marihuana, condición que a pesar de sus esfuerzos no ha mejorado desde su reclusión, dado que dentro del mismo centro cerrado se tiene disponibilidad de la droga que es el origen de todos sus problemas; que así mismo, se debió analizar las circunstancias que originaron los demás informes con la finalidad de determinar si estas faltas pueden o no ser consideradas en contra de su defendida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primera: Sobre el confinamiento el artículo 53 del Código Penal dispone:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.


Segunda: De acuerdo a lo anteriormente explanado, esta Corte observa en primer término, que la penada fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años y cinco (05) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y complicidad y falsa atestación ante funcionario público; en segundo término, debe significar esta Sala, que siendo el robo, en cualquiera de sus modalidades, uno de los delitos contra la propiedad, considerado así por el legislador venezolano en el Libro Segundo, Título X, del Código Penal, es lógico suponer que al disminuírsele involuntaria y violentamente el patrimonio de una persona, quien se apodere de parte o de la totalidad de ese patrimonio, va a incrementar el suyo o el de un tercero; incrementación que en todo caso constituye un lucro inicial o inmediato, independientemente de los demás fines que persiga; por tanto, el logro de ese fin, evidentemente viene a ser definitivamente un lucro; por último, observa la Sala, que consta al folio 14 de las actuaciones recibidas, record de conducta, emitido por el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual hacen constar las faltas cometidas por la penada CLAUDIA URREA BOLIVAR durante su tiempo de reclusión, de allí que no haya observado dicha penada una conducta ejemplar, cuestión que en todo caso impediría que la misma no se integre al medio social y no podría cumplir con las condiciones que en dado caso le imponga el Tribunal, aunado a que dicha penada fue condenada por un delito con fines de lucro. De manera que, la penada no cumple con las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para la conmutación de la pena en confinamiento, como acertadamente lo consideró la Juez de Ejecución.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 30 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensora pública de la penada CLAUDIA URREA BOLIVAR.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 30 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el confinamiento a la penada CLAUDIA URREA BOLIVAR, por no cumplir con los requisitos legales exigidos para optar a este beneficio.



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2876/GAN/mq