REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1973, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en la calle Sucre, N° 8-32, sector fraternidad, Puerto Cabello, estado Carabobo.

DEFENSA
Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, Defensor Público Primero Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

FISCAL ACTUANTE
Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, con el carácter de defensor del acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual entre otras disposiciones, declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por la defensa, consistente a la práctica de la prueba grafotécnica al bauche de MRW y N° 335273, por considerarla extemporánea.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisiblidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte el 02 de octubre de 2006, lo admitió parcialmente, sólo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Durante la celebración de dicho acto las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otras disposiciones en cuanto al medio probatorio ofrecido por la defensa, consistente a la práctica de la prueba grafotécnica al bauche N° 335273 de la empresa MRW, la inadmitió, por considerarla extemporánea, al ser ofrecida por el defensor durante la celebración de la audiencia preliminar.

Contra la inadmisibilidad de dicha pruebas, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, con el carácter de defensor del acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en el capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“Es de hacer mención respetados Magistrados que en la celebrar (sic) de la Audiencia Preliminar a petición de la honorable tribuno (sic) del Tribunal Segundo De Control, expuse de manera supletoria los argumentos de defensa en caso de que fueren declaradas sin lugar las Nulidades planteadas y dentro de estos argumentos este Defensor expuso promover la práctica de una prueba grafotécnica al bauche N° 335273 de la empresa MRW con posterior cotejo de la muestra de escritura de mi defendido, de manera de demostrar de forma científicas que lo pretendido por mi defendido es cierto, es decir que los funcionarios actuantes mintieron al afirmar que mi defendido hizo o llenó la guía de envío o bauche; tal solicitud fue negada verbalmente por la Juez en la Audiencia Preliminar, pero tal negativa no vincula la intención del Juez, por cuanto no fue publicada en el íntegro de la decisión y mucho menos tal decisión fue corregida dentro de los tres días a su publicación como lo prevé el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que dejó ilusoria la pretensión del acusado y la defensa respecto de evacuar una única prueba de orden científico que demuestre tajantemente lo denunciado por Roberto Carlos Murillo Tenorio, es decir que él jamás llenó la guía de envío, ya que se tiene como no decidida la solicitud de promoción de prueba hecha por este Defensor, omisión esta que vicia de nulidad nuevamente el auto de decisión de la Audiencia Preliminar, repitiéndose nuevamente el ocasionarle un gravamen irreparable a mi defendido”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente centra fundamentalmente su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de la prueba que fue promovida por él en la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo que para ello el Juez de Control se refirió en que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado de la Corte).


De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”.


Segunda: En el caso bajo análisis, al examinar el acta de la audiencia preliminar se observa que al cedérsele el derecho de palabra al defensor privado del imputado, alegó:

“… Estime usted, ciudadana Juez, acordar la práctica de las pruebas grafotécnicas al bauche de MRW y N° 335273 ante el Órgano (sic) de Policía pertinente para establecer de manera subsidiaria y se admita la promoción de la misma, para que sea presentado ante la Audiencia Oral y Pública, como único elemento de convicción capaz de demostrar la inocencia de Roberto Carlos Murillo Tenorio. Que usted ciudadana Juez, la mande a practicar y que no llegue a Juicio Oral y Público sin hacerlo…”.

También se observa en dicha acta, que la Juez de Control para admitir la prueba ofrecida por el defensor durante la celebración de la audiencia preliminar, en el capítulo titulado “DE LA ACUSACION”, en el punto “TERCERO”, argumentó lo siguiente:

“TERCERO: No se admite la práctica de la prueba grafotécnica al bauche de MRW y N° 335273, ofrecida por el Defensor Público, por ser extemporánea, y así lo ha señalado el Defensor. Así se decide”.

En relación con tales argumentos, esta Corte considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de un principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en la norma antes mencionada, ejerza directamente en la audiencia preliminar alguna de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.

El derecho a la defensa del imputado no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

De manera que al haber promovido el defensor como prueba a la práctica grafotécnica al bauche MRW y N° 335273 durante la celebración de la audiencia preliminar, sin haberlo hecho conforme a lo indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal promoción resulta extemporánea, máxime cuando no fue suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite; razón por la cual, la promoción de tal prueba debe declararse inadmisible por extemporánea y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida, y sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, con el carácter de defensor del acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO.

2. CONFIRMA, la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual entre otras disposiciones, declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por la defensa, consistente a la práctica de la prueba grafotécnica al bauche de MRW y N° 335273, por considerarla extemporánea.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-2873/GAN/mq