REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


QUERELLADA

MARINA VELAZO DE ACERO,

DEFENSA
Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO.

QUERELLANTES
Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, vigente para la época.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época, al considerar lo siguiente:

“1.- Que en efecto el delito objeto del presente proceso es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha en que se incoa el presente proceso, aplicable al presente caso concreto, conforme es el hecho punible que se atribuye en la acusación privada presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, admitida en fecha 24 de marzo de 2003 por este Tribunal en Función de Juicio como consta al folio 26 de la primera pieza.
2.- Que el hecho punible en mención tiene prevista una pena de tres a dieciocho meses de prisión y de seis a treinta meses de prisión según los supuestos señalados en los supuestos del encabezamiento y único aparte de la norma sustantiva citada.
3.- Que la acción penal para el enjuiciamiento de este delito prescribe por el tiempo de un (1) año, conforme lo establece el artículo 452 del Código Penal aplicable al presente caso.
4.- Que no se ha producido en el decurso de este proceso ninguna causal legal interruptiva de la prescripción, de las señaladas en el artículo 110 del Código Penal y, no le resulta aplicable la causa interruptiva de la prescripción constituida por cualquier actuación de la víctima en el proceso, prevista en la reforma, actual único aparte del artículo 450 del vigente código Penal, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo.
5.- Que según la acusación privada, los hechos acusados se perpetraron presuntamente, el primero en fecha 02-08-02, diligencia suscrita en Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el segundo en fecha 04-10-02, en inspección judicial, Juzgado del Municipio Córdoba y el tercero, en fecha 12-12-02, escrito consignado en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Que desde el día de la perpetración del último de los señalados, el 12-12-02 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, sin que se haya dictado sentencia.
En consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud presentada por el defensor privado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, defensor privado de la acusada de autos, ya que se cumple el supuesto previsto en el artículo 452 del Código Penal aplicable en el presente proceso, en virtud de que ha transcurrido más de un año, sin que se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, lo que hace procedente declarar extinguida la acción penal para el enjuiciamiento por operar la prescripción de dicha acción penal y por consiguiente resulta procedente dictar el sobreseimiento a la acusada, ciudadana VELASCO DE ACERO MARINA, en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal. Así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en los ordinales 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida inobserva las mas elementales normas que rigen el debido proceso en la presente causa; que se está ante una acción penal dependiente de instancia de parte, susceptible de regulación por lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que la etapa procesal correspondiente a fin de que el Juzgador se pronuncie sobre las excepciones que sean sometidas a su consideración, es una vez realizada la audiencia de conciliación siempre que las partes no lleguen a ningún acuerdo, tal y como lo establece el artículo 412 ejusdem; que en la presente causa las dos oportunidades fijadas para la realización de la referida audiencia de conciliación la misma no se llevó a cabo por inasistencia al acto del defensor privado de la querellada.

Expresan igualmente las recurrentes, que en la presente acción constituía una carga para las partes presentar escrito conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; que la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación donde se efectuaron debidamente todas las notificaciones, fue el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, donde la oportunidad fijada para llevar a cabo la realización del referido acto fue el 07 de diciembre de 2005; que la oportunidad, preclusiva, para realizar mediante escrito algunos de los actos a que hace referencia la norma procesal antes señalada, era tres días antes del 07 de diciembre de 2005, específicamente sería el día 02 de diciembre de 2005.

Continúan diciendo las recurrentes, que la prescripción ha de ser alegada como excepción y que ésta, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; que el escrito contentivo de la excepción y ratificación por parte del defensor privado de la querellada es de fecha 29 de noviembre de 20054, es decir, que fue presentado el día sexto a la realización de la audiencia conciliatoria, fuera del término legal, lo cual lleva a la conclusión de que es extemporáneo. De igual forma expresan, que la decisión recurrida, se fundamenta en lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera las más elementales normas del debido proceso al desconocer el a quo que la presente causa aun no se encuentra en la etapa de juicio, precisamente por no haberse realizado la audiencia conciliatoria y carece de aplicación, por cuanto en los delitos de acción dependiente de parte, el procedimiento a seguir es el establecido en los artículo 400 y siguientes ejusdem y que la prescripción como causa de extinción de la acción penal ha de ser opuesta conforme a lo indicado en el artículo 411 numeral 1° ibidem.

Por otra parte señalan las recurrentes, que con la decisión objeto del recurso se sobresee a la querellada por prescripción de la acción penal, con fundamento en que desde el día de la perpetración del último de los delitos que dieron origen a la interposición de la presente acción, hasta la fecha han transcurrido tres años y cinco meses, sin tomar en cuenta el hecho de que el artículo 110 que se esta tomando en consideración establece las causas que interrumpen la prescripción y que el último de los delitos cometidos por la querellada fue en efecto el 12 de diciembre de 2002, pero que la presente querella fue debidamente admitida en fecha 24 de marzo del 2004; que desde esa fecha hasta la presente se han realizado diferentes actuaciones procesales y que en todo caso, el Tribunal de la causa mediante decisiones definitivamente firmen y convalidadas por la querellada y su defensa, fijo oportunidades para la realización de la audiencia de conciliación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:


PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye, en primer orden, la pertinencia procesal para interponer y resolver el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, que según la recurrente, fuera interpuesta por la parte querellada, en forma extemporánea del término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en opinión de la recurrente, resuelta indebidamente fuera de la audiencia de conciliación, contraviniendo lo establecido en el artículo 412 eiusdem, quebrantando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes de abordar el mérito sobre la presente denuncia, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3º del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 eiusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318.3, con relación al artículo 48. 8 eiusdem-. En esta misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 eiusdem.

Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 eiusdem; y en la fase del juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 320 eiusdem, pudiendo ser la sentencia definitiva de sobreseimiento por esta causal, a tenor del artículo 173 eiusdem. En este mismo sentido, la acusación privada puede ser declarada inadmisible cuando la acción penal esté evidentemente prescrita, conforme al artículo 405 eiusdem.

Con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140 de fecha 09 de febrero de 2001, sostuvo:

“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; ante por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. N° 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no ‘lesionan derecho de las partes o de terceros-… ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los principios inmersos en la constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo ue el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. […]” En:www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, del análisis sistemático de las diversas disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prescripción de la acción penal, aunado a su naturaleza de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, aprecia la sala, que el juzgador está facultado para declarar, aun de oficio, la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Resolución de oficio. El Juez de Control o en Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.

En efecto, en atención a la naturaleza de la prescripción, conforme se acuñó ut supra, puede incluso asumir de oficio aquellas excepciones no opuestas, y aun cuando la transcrita disposición legal adjetiva, se refiere a la fase intermedia o durante el juicio oral, por estar en el contexto del procedimiento ordinario, tal disposición resulta plenamente aplicable a los procedimientos especiales, conforme al artículo 371 eiusdem, al establecer:

“Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.

Al analizar el caso bajo análisis, observa la sala, que la recurrente denuncia el quebranto al principio del debido proceso, por considerar que la solicitud de prescripción de la acción penal, es extemporánea por anticipada, al no haber sido realizado en el término procesal establecido en el encabezamiento del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás, que la decisión proferida sobre la misma, no fue dictada al término de la audiencia de conciliación, conforme lo prevé el artículo 412 eiusdem.

Sobre tales particulares, aprecia la sala, que lo resuelto por la recurrida, versó sobre una excepción que por su naturaleza no requiere instancia de parte, lo que incluso pudo haber resuelto de oficio. En efecto tal como quedó sentado, la prescripción de la acción penal, es de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, en consecuencia, partiendo del aforismo latino “Qui potest plus, potest minus”, según el cual, quien puede lo más, puede lo menos, resulta evidente, que la jueza de instancia, al dictar formalmente la decisión impugnada, obró en el contexto del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme el artículo 322 eiusdem, que erradamente invocó, y por ende, la decisión dictada anticipadamente a la celebración de la audiencia de conciliación, no quebranta el derecho de defensa ni el debido proceso de la parte querellante, aquí recurrente, debiendo declarase sin lugar la presente denuncia y así se decide.

SEGUNDO: Denuncia la recurrente, la improcedencia de la prescripción de la acción penal seguida en contra de la acusada Marina Velasco de Acero, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de Jesús Alberto Romero Varela; al considerar que la recurrida, inobservó lo establecido en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal.

Sobre el particular, sostiene la recurrente que la decisión impugnada no tomó en consideración las diversas diligencias procesales, que a su entender, interrumpieron la prescripción de la acción penal, tenor de lo establecido en la disposición legal citada. Conforme se aprecia, esta denuncia no versa en cuanto al aspecto formal de la decisión impugnada, sino, respecto del mérito en sí misma, al considerar la improcedencia de la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

Ahora bien, el hecho que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), estableció el siguiente criterio:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”

Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, resulta cuestionable aplicar el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem. Sin embargo, resulta evidente que ello no constituye el objeto del recurso interpuesto por el recurrente, pero en todo caso, tales consideraciones deben observarse al momento de abordar el instituto de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano.

Ahora bien, al abordar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que la recurrida sostuvo: “…Que desde el día de la perpetración del último de los señalados, el 12-12-02 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (sic) (3) AÑOS, CINCO (sic) (5) MESES (sic), sin que se haya dictado sentencia.”; lo cual indica haber operado implícitamente la prescripción judicial.
En efecto, el delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, tiene un lapso de prescripción especial de un año, conforme lo dispone el artículo 452 eiusdem. Ahora bien, para el caso de delitos continuados, este lapso se empezará a computar, desde el día que cesó la continuidad, a tenor del artículo 109 eiusdem. Sin embargo, tratándose de la prescripción judicial, esta empezará a correr, desde la orden de inicio de la investigación, tratándose de delitos de acción pública, o desde el auto de admisión de la acusación privada, en el caso de delitos de acción privada.

De la revisión de la causa, la Sala observa, que ciertamente desde el día 24 Marzo de 2003, fecha en la que se admitió la acusación privada, ha transcurrido tres años, un mes y dieciocho días hasta el día en que se dictó la recurrida, así mismo, aprecia, que mediante auto de fecha 09 de junio del mismo año, se ordenó librar compulsa para citar a la parte acusada, celebrándose la audiencia de conciliación el día 27 de agosto de 2003, siendo anulada mediante decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2004, por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, y contra dicha decisión, la parte querellante interpuso Recurso de Casación, el cual declarado inadmisible en fecha 14 de Junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, razón por la cual, al apreciarse que tal prolongación procesal no es imputable a la acusada, es por lo que, la prescripción judicial operó el día 24 de septiembre de 2004, esto es, un año y seis meses después de admitida la acusación, conforme lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y así se decide.

Por consiguiente, la decisión recurrida debe ser confirmada y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, vigente para la época.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubree del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2813/GAN/mq
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


QUERELLADA

MARINA VELAZO DE ACERO,

DEFENSA
Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO.

QUERELLANTES
Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, vigente para la época.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época, al considerar lo siguiente:

“1.- Que en efecto el delito objeto del presente proceso es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha en que se incoa el presente proceso, aplicable al presente caso concreto, conforme es el hecho punible que se atribuye en la acusación privada presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, admitida en fecha 24 de marzo de 2003 por este Tribunal en Función de Juicio como consta al folio 26 de la primera pieza.
2.- Que el hecho punible en mención tiene prevista una pena de tres a dieciocho meses de prisión y de seis a treinta meses de prisión según los supuestos señalados en los supuestos del encabezamiento y único aparte de la norma sustantiva citada.
3.- Que la acción penal para el enjuiciamiento de este delito prescribe por el tiempo de un (1) año, conforme lo establece el artículo 452 del Código Penal aplicable al presente caso.
4.- Que no se ha producido en el decurso de este proceso ninguna causal legal interruptiva de la prescripción, de las señaladas en el artículo 110 del Código Penal y, no le resulta aplicable la causa interruptiva de la prescripción constituida por cualquier actuación de la víctima en el proceso, prevista en la reforma, actual único aparte del artículo 450 del vigente código Penal, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo.
5.- Que según la acusación privada, los hechos acusados se perpetraron presuntamente, el primero en fecha 02-08-02, diligencia suscrita en Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el segundo en fecha 04-10-02, en inspección judicial, Juzgado del Municipio Córdoba y el tercero, en fecha 12-12-02, escrito consignado en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Que desde el día de la perpetración del último de los señalados, el 12-12-02 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, sin que se haya dictado sentencia.
En consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud presentada por el defensor privado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, defensor privado de la acusada de autos, ya que se cumple el supuesto previsto en el artículo 452 del Código Penal aplicable en el presente proceso, en virtud de que ha transcurrido más de un año, sin que se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, lo que hace procedente declarar extinguida la acción penal para el enjuiciamiento por operar la prescripción de dicha acción penal y por consiguiente resulta procedente dictar el sobreseimiento a la acusada, ciudadana VELASCO DE ACERO MARINA, en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal. Así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en los ordinales 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida inobserva las mas elementales normas que rigen el debido proceso en la presente causa; que se está ante una acción penal dependiente de instancia de parte, susceptible de regulación por lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que la etapa procesal correspondiente a fin de que el Juzgador se pronuncie sobre las excepciones que sean sometidas a su consideración, es una vez realizada la audiencia de conciliación siempre que las partes no lleguen a ningún acuerdo, tal y como lo establece el artículo 412 ejusdem; que en la presente causa las dos oportunidades fijadas para la realización de la referida audiencia de conciliación la misma no se llevó a cabo por inasistencia al acto del defensor privado de la querellada.

Expresan igualmente las recurrentes, que en la presente acción constituía una carga para las partes presentar escrito conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; que la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación donde se efectuaron debidamente todas las notificaciones, fue el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, donde la oportunidad fijada para llevar a cabo la realización del referido acto fue el 07 de diciembre de 2005; que la oportunidad, preclusiva, para realizar mediante escrito algunos de los actos a que hace referencia la norma procesal antes señalada, era tres días antes del 07 de diciembre de 2005, específicamente sería el día 02 de diciembre de 2005.

Continúan diciendo las recurrentes, que la prescripción ha de ser alegada como excepción y que ésta, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; que el escrito contentivo de la excepción y ratificación por parte del defensor privado de la querellada es de fecha 29 de noviembre de 20054, es decir, que fue presentado el día sexto a la realización de la audiencia conciliatoria, fuera del término legal, lo cual lleva a la conclusión de que es extemporáneo. De igual forma expresan, que la decisión recurrida, se fundamenta en lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera las más elementales normas del debido proceso al desconocer el a quo que la presente causa aun no se encuentra en la etapa de juicio, precisamente por no haberse realizado la audiencia conciliatoria y carece de aplicación, por cuanto en los delitos de acción dependiente de parte, el procedimiento a seguir es el establecido en los artículo 400 y siguientes ejusdem y que la prescripción como causa de extinción de la acción penal ha de ser opuesta conforme a lo indicado en el artículo 411 numeral 1° ibidem.

Por otra parte señalan las recurrentes, que con la decisión objeto del recurso se sobresee a la querellada por prescripción de la acción penal, con fundamento en que desde el día de la perpetración del último de los delitos que dieron origen a la interposición de la presente acción, hasta la fecha han transcurrido tres años y cinco meses, sin tomar en cuenta el hecho de que el artículo 110 que se esta tomando en consideración establece las causas que interrumpen la prescripción y que el último de los delitos cometidos por la querellada fue en efecto el 12 de diciembre de 2002, pero que la presente querella fue debidamente admitida en fecha 24 de marzo del 2004; que desde esa fecha hasta la presente se han realizado diferentes actuaciones procesales y que en todo caso, el Tribunal de la causa mediante decisiones definitivamente firmen y convalidadas por la querellada y su defensa, fijo oportunidades para la realización de la audiencia de conciliación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:


PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye, en primer orden, la pertinencia procesal para interponer y resolver el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, que según la recurrente, fuera interpuesta por la parte querellada, en forma extemporánea del término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en opinión de la recurrente, resuelta indebidamente fuera de la audiencia de conciliación, contraviniendo lo establecido en el artículo 412 eiusdem, quebrantando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes de abordar el mérito sobre la presente denuncia, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3º del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 eiusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318.3, con relación al artículo 48. 8 eiusdem-. En esta misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 eiusdem.

Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 eiusdem; y en la fase del juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 320 eiusdem, pudiendo ser la sentencia definitiva de sobreseimiento por esta causal, a tenor del artículo 173 eiusdem. En este mismo sentido, la acusación privada puede ser declarada inadmisible cuando la acción penal esté evidentemente prescrita, conforme al artículo 405 eiusdem.

Con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140 de fecha 09 de febrero de 2001, sostuvo:

“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; ante por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. N° 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no ‘lesionan derecho de las partes o de terceros-… ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los principios inmersos en la constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo ue el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. […]” En:www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, del análisis sistemático de las diversas disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prescripción de la acción penal, aunado a su naturaleza de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, aprecia la sala, que el juzgador está facultado para declarar, aun de oficio, la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Resolución de oficio. El Juez de Control o en Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.

En efecto, en atención a la naturaleza de la prescripción, conforme se acuñó ut supra, puede incluso asumir de oficio aquellas excepciones no opuestas, y aun cuando la transcrita disposición legal adjetiva, se refiere a la fase intermedia o durante el juicio oral, por estar en el contexto del procedimiento ordinario, tal disposición resulta plenamente aplicable a los procedimientos especiales, conforme al artículo 371 eiusdem, al establecer:

“Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.

Al analizar el caso bajo análisis, observa la sala, que la recurrente denuncia el quebranto al principio del debido proceso, por considerar que la solicitud de prescripción de la acción penal, es extemporánea por anticipada, al no haber sido realizado en el término procesal establecido en el encabezamiento del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás, que la decisión proferida sobre la misma, no fue dictada al término de la audiencia de conciliación, conforme lo prevé el artículo 412 eiusdem.

Sobre tales particulares, aprecia la sala, que lo resuelto por la recurrida, versó sobre una excepción que por su naturaleza no requiere instancia de parte, lo que incluso pudo haber resuelto de oficio. En efecto tal como quedó sentado, la prescripción de la acción penal, es de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, en consecuencia, partiendo del aforismo latino “Qui potest plus, potest minus”, según el cual, quien puede lo más, puede lo menos, resulta evidente, que la jueza de instancia, al dictar formalmente la decisión impugnada, obró en el contexto del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme el artículo 322 eiusdem, que erradamente invocó, y por ende, la decisión dictada anticipadamente a la celebración de la audiencia de conciliación, no quebranta el derecho de defensa ni el debido proceso de la parte querellante, aquí recurrente, debiendo declarase sin lugar la presente denuncia y así se decide.

SEGUNDO: Denuncia la recurrente, la improcedencia de la prescripción de la acción penal seguida en contra de la acusada Marina Velasco de Acero, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de Jesús Alberto Romero Varela; al considerar que la recurrida, inobservó lo establecido en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal.

Sobre el particular, sostiene la recurrente que la decisión impugnada no tomó en consideración las diversas diligencias procesales, que a su entender, interrumpieron la prescripción de la acción penal, tenor de lo establecido en la disposición legal citada. Conforme se aprecia, esta denuncia no versa en cuanto al aspecto formal de la decisión impugnada, sino, respecto del mérito en sí misma, al considerar la improcedencia de la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

Ahora bien, el hecho que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), estableció el siguiente criterio:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”

Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, resulta cuestionable aplicar el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem. Sin embargo, resulta evidente que ello no constituye el objeto del recurso interpuesto por el recurrente, pero en todo caso, tales consideraciones deben observarse al momento de abordar el instituto de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano.

Ahora bien, al abordar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que la recurrida sostuvo: “…Que desde el día de la perpetración del último de los señalados, el 12-12-02 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (sic) (3) AÑOS, CINCO (sic) (5) MESES (sic), sin que se haya dictado sentencia.”; lo cual indica haber operado implícitamente la prescripción judicial.
En efecto, el delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, tiene un lapso de prescripción especial de un año, conforme lo dispone el artículo 452 eiusdem. Ahora bien, para el caso de delitos continuados, este lapso se empezará a computar, desde el día que cesó la continuidad, a tenor del artículo 109 eiusdem. Sin embargo, tratándose de la prescripción judicial, esta empezará a correr, desde la orden de inicio de la investigación, tratándose de delitos de acción pública, o desde el auto de admisión de la acusación privada, en el caso de delitos de acción privada.

De la revisión de la causa, la Sala observa, que ciertamente desde el día 24 Marzo de 2003, fecha en la que se admitió la acusación privada, ha transcurrido tres años, un mes y dieciocho días hasta el día en que se dictó la recurrida, así mismo, aprecia, que mediante auto de fecha 09 de junio del mismo año, se ordenó librar compulsa para citar a la parte acusada, celebrándose la audiencia de conciliación el día 27 de agosto de 2003, siendo anulada mediante decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2004, por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, y contra dicha decisión, la parte querellante interpuso Recurso de Casación, el cual declarado inadmisible en fecha 14 de Junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, razón por la cual, al apreciarse que tal prolongación procesal no es imputable a la acusada, es por lo que, la prescripción judicial operó el día 24 de septiembre de 2004, esto es, un año y seis meses después de admitida la acusación, conforme lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y así se decide.

Por consiguiente, la decisión recurrida debe ser confirmada y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, vigente para la época.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubree del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2813/GAN/mq

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


QUERELLADA

MARINA VELAZO DE ACERO,

DEFENSA
Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO.

QUERELLANTES
Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, vigente para la época.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época, al considerar lo siguiente:

“1.- Que en efecto el delito objeto del presente proceso es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha en que se incoa el presente proceso, aplicable al presente caso concreto, conforme es el hecho punible que se atribuye en la acusación privada presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, admitida en fecha 24 de marzo de 2003 por este Tribunal en Función de Juicio como consta al folio 26 de la primera pieza.
2.- Que el hecho punible en mención tiene prevista una pena de tres a dieciocho meses de prisión y de seis a treinta meses de prisión según los supuestos señalados en los supuestos del encabezamiento y único aparte de la norma sustantiva citada.
3.- Que la acción penal para el enjuiciamiento de este delito prescribe por el tiempo de un (1) año, conforme lo establece el artículo 452 del Código Penal aplicable al presente caso.
4.- Que no se ha producido en el decurso de este proceso ninguna causal legal interruptiva de la prescripción, de las señaladas en el artículo 110 del Código Penal y, no le resulta aplicable la causa interruptiva de la prescripción constituida por cualquier actuación de la víctima en el proceso, prevista en la reforma, actual único aparte del artículo 450 del vigente código Penal, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo.
5.- Que según la acusación privada, los hechos acusados se perpetraron presuntamente, el primero en fecha 02-08-02, diligencia suscrita en Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el segundo en fecha 04-10-02, en inspección judicial, Juzgado del Municipio Córdoba y el tercero, en fecha 12-12-02, escrito consignado en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Que desde el día de la perpetración del último de los señalados, el 12-12-02 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, sin que se haya dictado sentencia.
En consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud presentada por el defensor privado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, defensor privado de la acusada de autos, ya que se cumple el supuesto previsto en el artículo 452 del Código Penal aplicable en el presente proceso, en virtud de que ha transcurrido más de un año, sin que se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, lo que hace procedente declarar extinguida la acción penal para el enjuiciamiento por operar la prescripción de dicha acción penal y por consiguiente resulta procedente dictar el sobreseimiento a la acusada, ciudadana VELASCO DE ACERO MARINA, en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal. Así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en los ordinales 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida inobserva las mas elementales normas que rigen el debido proceso en la presente causa; que se está ante una acción penal dependiente de instancia de parte, susceptible de regulación por lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que la etapa procesal correspondiente a fin de que el Juzgador se pronuncie sobre las excepciones que sean sometidas a su consideración, es una vez realizada la audiencia de conciliación siempre que las partes no lleguen a ningún acuerdo, tal y como lo establece el artículo 412 ejusdem; que en la presente causa las dos oportunidades fijadas para la realización de la referida audiencia de conciliación la misma no se llevó a cabo por inasistencia al acto del defensor privado de la querellada.

Expresan igualmente las recurrentes, que en la presente acción constituía una carga para las partes presentar escrito conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; que la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación donde se efectuaron debidamente todas las notificaciones, fue el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, donde la oportunidad fijada para llevar a cabo la realización del referido acto fue el 07 de diciembre de 2005; que la oportunidad, preclusiva, para realizar mediante escrito algunos de los actos a que hace referencia la norma procesal antes señalada, era tres días antes del 07 de diciembre de 2005, específicamente sería el día 02 de diciembre de 2005.

Continúan diciendo las recurrentes, que la prescripción ha de ser alegada como excepción y que ésta, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; que el escrito contentivo de la excepción y ratificación por parte del defensor privado de la querellada es de fecha 29 de noviembre de 20054, es decir, que fue presentado el día sexto a la realización de la audiencia conciliatoria, fuera del término legal, lo cual lleva a la conclusión de que es extemporáneo. De igual forma expresan, que la decisión recurrida, se fundamenta en lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera las más elementales normas del debido proceso al desconocer el a quo que la presente causa aun no se encuentra en la etapa de juicio, precisamente por no haberse realizado la audiencia conciliatoria y carece de aplicación, por cuanto en los delitos de acción dependiente de parte, el procedimiento a seguir es el establecido en los artículo 400 y siguientes ejusdem y que la prescripción como causa de extinción de la acción penal ha de ser opuesta conforme a lo indicado en el artículo 411 numeral 1° ibidem.

Por otra parte señalan las recurrentes, que con la decisión objeto del recurso se sobresee a la querellada por prescripción de la acción penal, con fundamento en que desde el día de la perpetración del último de los delitos que dieron origen a la interposición de la presente acción, hasta la fecha han transcurrido tres años y cinco meses, sin tomar en cuenta el hecho de que el artículo 110 que se esta tomando en consideración establece las causas que interrumpen la prescripción y que el último de los delitos cometidos por la querellada fue en efecto el 12 de diciembre de 2002, pero que la presente querella fue debidamente admitida en fecha 24 de marzo del 2004; que desde esa fecha hasta la presente se han realizado diferentes actuaciones procesales y que en todo caso, el Tribunal de la causa mediante decisiones definitivamente firmen y convalidadas por la querellada y su defensa, fijo oportunidades para la realización de la audiencia de conciliación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:


PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye, en primer orden, la pertinencia procesal para interponer y resolver el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, que según la recurrente, fuera interpuesta por la parte querellada, en forma extemporánea del término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en opinión de la recurrente, resuelta indebidamente fuera de la audiencia de conciliación, contraviniendo lo establecido en el artículo 412 eiusdem, quebrantando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes de abordar el mérito sobre la presente denuncia, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3º del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 eiusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318.3, con relación al artículo 48. 8 eiusdem-. En esta misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 eiusdem.

Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 eiusdem; y en la fase del juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 320 eiusdem, pudiendo ser la sentencia definitiva de sobreseimiento por esta causal, a tenor del artículo 173 eiusdem. En este mismo sentido, la acusación privada puede ser declarada inadmisible cuando la acción penal esté evidentemente prescrita, conforme al artículo 405 eiusdem.

Con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140 de fecha 09 de febrero de 2001, sostuvo:

“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; ante por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. N° 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no ‘lesionan derecho de las partes o de terceros-… ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los principios inmersos en la constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo ue el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. […]” En:www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, del análisis sistemático de las diversas disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prescripción de la acción penal, aunado a su naturaleza de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, aprecia la sala, que el juzgador está facultado para declarar, aun de oficio, la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Resolución de oficio. El Juez de Control o en Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.

En efecto, en atención a la naturaleza de la prescripción, conforme se acuñó ut supra, puede incluso asumir de oficio aquellas excepciones no opuestas, y aun cuando la transcrita disposición legal adjetiva, se refiere a la fase intermedia o durante el juicio oral, por estar en el contexto del procedimiento ordinario, tal disposición resulta plenamente aplicable a los procedimientos especiales, conforme al artículo 371 eiusdem, al establecer:

“Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.

Al analizar el caso bajo análisis, observa la sala, que la recurrente denuncia el quebranto al principio del debido proceso, por considerar que la solicitud de prescripción de la acción penal, es extemporánea por anticipada, al no haber sido realizado en el término procesal establecido en el encabezamiento del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás, que la decisión proferida sobre la misma, no fue dictada al término de la audiencia de conciliación, conforme lo prevé el artículo 412 eiusdem.

Sobre tales particulares, aprecia la sala, que lo resuelto por la recurrida, versó sobre una excepción que por su naturaleza no requiere instancia de parte, lo que incluso pudo haber resuelto de oficio. En efecto tal como quedó sentado, la prescripción de la acción penal, es de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, en consecuencia, partiendo del aforismo latino “Qui potest plus, potest minus”, según el cual, quien puede lo más, puede lo menos, resulta evidente, que la jueza de instancia, al dictar formalmente la decisión impugnada, obró en el contexto del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme el artículo 322 eiusdem, que erradamente invocó, y por ende, la decisión dictada anticipadamente a la celebración de la audiencia de conciliación, no quebranta el derecho de defensa ni el debido proceso de la parte querellante, aquí recurrente, debiendo declarase sin lugar la presente denuncia y así se decide.

SEGUNDO: Denuncia la recurrente, la improcedencia de la prescripción de la acción penal seguida en contra de la acusada Marina Velasco de Acero, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de Jesús Alberto Romero Varela; al considerar que la recurrida, inobservó lo establecido en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal.

Sobre el particular, sostiene la recurrente que la decisión impugnada no tomó en consideración las diversas diligencias procesales, que a su entender, interrumpieron la prescripción de la acción penal, tenor de lo establecido en la disposición legal citada. Conforme se aprecia, esta denuncia no versa en cuanto al aspecto formal de la decisión impugnada, sino, respecto del mérito en sí misma, al considerar la improcedencia de la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

Ahora bien, el hecho que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), estableció el siguiente criterio:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”

Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, resulta cuestionable aplicar el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem. Sin embargo, resulta evidente que ello no constituye el objeto del recurso interpuesto por el recurrente, pero en todo caso, tales consideraciones deben observarse al momento de abordar el instituto de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano.

Ahora bien, al abordar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que la recurrida sostuvo: “…Que desde el día de la perpetración del último de los señalados, el 12-12-02 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (sic) (3) AÑOS, CINCO (sic) (5) MESES (sic), sin que se haya dictado sentencia.”; lo cual indica haber operado implícitamente la prescripción judicial.
En efecto, el delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, tiene un lapso de prescripción especial de un año, conforme lo dispone el artículo 452 eiusdem. Ahora bien, para el caso de delitos continuados, este lapso se empezará a computar, desde el día que cesó la continuidad, a tenor del artículo 109 eiusdem. Sin embargo, tratándose de la prescripción judicial, esta empezará a correr, desde la orden de inicio de la investigación, tratándose de delitos de acción pública, o desde el auto de admisión de la acusación privada, en el caso de delitos de acción privada.

De la revisión de la causa, la Sala observa, que ciertamente desde el día 24 Marzo de 2003, fecha en la que se admitió la acusación privada, ha transcurrido tres años, un mes y dieciocho días hasta el día en que se dictó la recurrida, así mismo, aprecia, que mediante auto de fecha 09 de junio del mismo año, se ordenó librar compulsa para citar a la parte acusada, celebrándose la audiencia de conciliación el día 27 de agosto de 2003, siendo anulada mediante decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2004, por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, y contra dicha decisión, la parte querellante interpuso Recurso de Casación, el cual declarado inadmisible en fecha 14 de Junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, razón por la cual, al apreciarse que tal prolongación procesal no es imputable a la acusada, es por lo que, la prescripción judicial operó el día 24 de septiembre de 2004, esto es, un año y seis meses después de admitida la acusación, conforme lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y así se decide.

Por consiguiente, la decisión recurrida debe ser confirmada y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESUS ALBERTO, en la acusación penal privada que éste presentara en su contra, por producirse extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, vigente para la época.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubree del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2813/GAN/mq