REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

PERSONA DESCONOCIDA.

FISCAL ACTUANTE

Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-07-06, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca volvo, modelo B10M Marcopolo, año 1997, color blanco y rojo, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 04 de octubre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó NEGAR la entrega del vehículo marca volvo, modelo B10M Marcopolo, año 1997, color blanco y rojo, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de agosto del presente año, fue recibido ante el Juzgado Primero de Control, escrito de APELACION presentado por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio del año en curso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

Este tribunal observa, que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso la solicitante, Abg. Luddy Camacho Rodríguez, presentó su petición ante el Ministerio Público, siendo que en fecha 12 de abril del corriente año, la Fiscalía Décimo (sic) del Ministerio Público, Niega dicha entrega. No obstante, siendo interpuesta la solicitud ante este órgano jurisdiccional, observa quien decide, que no consta en las actuaciones de la causa que la Fiscalía del Ministerio Público, haya emitido el Acto Conclusivo, es decir, que aun el vehículo antes descrito constituye elemento imprescindible para la investigación lo cual indica, que no solo (sic) debe tomarse en cuenta la propiedad del mismo, sino que aun no ha concluido la etapa de investigación.

Una vez efectuada la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este órgano jurisdiccional, considera que con respecto a la entrega que se solicita, correspondiente al vehículo distinguido con las características: marca: Volvo, modelo: B10M Marcopolo, año: 1997, color: Blanco y Rojo, clase: Autobús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, serial de carrocería: 082129, serial de motor: THDO1KC133052029, placa: AD367X, se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2005, momentos en que se encontraba cubriendo la ruta desde San Cristóbal hasta Caracas, en el cual fue incautada la cantidad de 991 gramos, con 9 miligramos de cocaína, en el interior del mismo; es de reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, que aquellos vehículos que se encuentren incursos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…).

…Omissis

Por lo tanto, considerándose este hecho punible, que afecta gravemente la salubridad pública, aunado que constituye un delito de Lesa Humanidad, razones suficientes concordantes y plurales, es por lo que esta juzgadora niega la entrega del referido vehículo, todo de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”


La recurrente en su escrito de apelación, expusieron lo siguiente:

“(Omissis)

…quedando el autobús detenido desde esa fecha por uso de documento falsos, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, pero es el caso, Ciudadano Magistrado que han transcurrido exactamente UN (01) AÑO, TRES (03) MESES durante dicho tiempo se le han realizado al referido vehículo experticias físicas como a los documentos, dicha información me la suministraron en el CORE 1, por cuanto la FISCALI DECIMA, fiscalía encargada del caso nunca me permitido (sic) el acceso a dicho expediente (…), igualmente me informaron que los seriales son auténticos, que no han sido desbastados y que se encuentra en su estado original, así mismo se consignó por ante la Fiscalía Certificado de Vehículo (…), que reposa en original en el Expediente (sic) arriba indicado por la Fiscalía Décima, por otra parte se le realizaron experticias a los documentos presentados por la defensa.

En varias oportunidades se ha solicitado dicho vehículo por ante esa Fiscalía sin obtener la entrega material del mismo, es oportuno señalar que me hecho (sic) presente en el despacho de la Fiscalía Décima para observar el expediente y lo único que he podido ver son los folios del 01 al 31, por cuanto ella, me manifiesta que se reserva las demás actuaciones, es decir, esta defensa no ha tenido oportunidad de tener acceso al Expediente (sic), tan importante que es a la hora de una solicitud, por cuanto se nos ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso. La única información que lamentablemente he tenido es que ya están las experticias, pero que no las puedo ver porque son parte de la investigación, lo único que me han suministrado es el procedimiento de la Guardia Nacional al momento de la detención del vehículo más nada. No me he enterado por qué le negaron la entrega del vehículo a mi anterior colega, a esta servidora le niega la entrega fundamentada en una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) sobre los delitos de lesa humanidad, que no me explica nada sobre la negativa de la entrega material del vehículo, ya que no puede ser que sin tener detenidos y sin que la Fiscalía de alguna manera haya relacionado la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. con la supuesta droga incautada en dicho vehículo, pues no existe, ya que por lógica es una persona jurídica legalmente constituida en el Estado de más de sesenta años, la cual es una pujante herramienta de trabajo para muchas familias (…) y que por lógica no tiene necesidad de utilizar medios ilícitos para subsistir y que son mas de trescientas (300) unidades las que diariamente se desplazan por todo el Territorio Nacional, transportando a miles y miles de pasajeros, observando que es UN TRANSPORTE PUBLICO, con que prueba se presenta la representante fiscal para acusar a la empresa que yo represento como la responsable de un delito de lesa humanidad, otra situación sería si se hubiese encontrado una secreta hecha para tal fin, lo que de alguna manera pudiese hacer responsable a la empresa que yo represento eso en cuanto al delito que la representante quiere acusar y que no puede porque no tiene evidencias como muy bien ustedes podrán observar. En cuanto al supuesto delito de uso de documento falso lo he explanado muy bien en este escrito, pero debo explicar sobre el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (…).

…Lo que me lleva a preguntar como se encuadra en este procedimiento dicho vehículo si para el momento SETRA envió dicho certificado, no fue la compañía que alegremente le asignó ese certificado y esas placas, deberían ser los antiguos trabajadores de SETRA los que den esa información, igualmente digo que no se encuadra por cuanto provienen de un Ministerio y son legítimos y sé que corresponden a otro autobús por información del CORE 1 y debemos prestar un poquito de atención al artículo 8 arriba indicado que el mismo habla de cambiar o alterar ilícitamente las placas del vehículo para asegurar la impunidad de los actores de delitos de hurto robo (sic), y en el caso in comento no se pueden cuadrar en este tipo penal ya que no se trata de un vehículo robado ni hurtado, pues se ha demostrado a través de certificado de Registro de Vehículo que reposa en original en Expediente Fiscal, es un vehículo que le pertenece a la compañía EXPRESOS LOS LLANOS C.A. y no ha tenido ningún otro dueño, pues se puede demostrar a través de la factura pro forma de compra que dicho autobús desde que fue comprado en fecha 26 de diciembre de 1996 a la compañía VOLVO de Brasil, Vehículos LTDA se le vendió a la compañía EXPRESOS LOS LLANOS C.A. en la persona de su presidente Para ese entonces EVARISTO JAIMES VEGA y de la cual se presentó en copia y reposa en dicho expediente, en la cual indica con exactitud las características del vehículo vendido, igualmente para demostrar fehacientemente la procedencia legal del certificado de Vehículo y el origen del autobús.

En otro punto, en fecha 10 de febrero de este (sic) año 2002 solicité ante el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en vista de la negativa por parte de la Representante Fiscal siendo infructuosas las solicitudes hechas por parte del Tribunal de Control a la Fiscalía 10 en vista de ello, me presenté ante el despacho de esa Fiscalía y de muy buena manera le pedí a la Fiscal que enviara dicho expediente al Tribunal de Control y lo único que obtuve de la Fiscal fue un NO por respuesta y que no recibía ordenes de ningún Juez de Control solo (sic) del Fiscal General de la Nación de lo cual me vi obligada a presentar quejas por ante la Fiscalía Superior en esa misma fecha y hasta los momentos no he obtenido respuesta de las fiscalías actuantes del por qué después de UN AÑO Y TRES MESES no han enviado dicho expediente al Tribunal…

…Omissis

En relación a esta jurisprudencia la medida de aseguramiento que recae sobre dicho vehículo deberá ser suspendida por cuanto viola flagrantemente todos los derechos indicados y no puede la representante del Ministerio Público por capricho retener un vehículo de uso público en donde tienen acceso miles de personas.

En relación a la negativa por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito fundamentado en que no existe un acto conclusivo según la misma Fiscal manifestó de que ya se le habían hecho todas las experticias relacionadas con el vehículo antes descrito por lo que esta defensa (…) le solicita a esa Fiscalía que me informara imputados en dicha causa (sic) delito que se imputa y que vinculación tiene la empresa con el hecho que se ventila y de lo cual no obtuve respuesta (…). Entonces esta defensa se pregunta si las prohibiciones, limitaciones y medidas sobre los bienes que han sido obtenidos legalmente como muy bien se ha demostrado la propiedad del vehículo aquí descrito se van a perpetuar sin ningún tipo de fundamento como a bien lo quiere hacer la representante del Ministerio Público, por cuanto es un vehículo de uso público que representa un capital y una herramienta de trabajo para varias familias, ya que dicho vehículo no tiene nada que ver con la droga encontrada en su interior, por cuanto no existe una relación entre la droga y el vehículo, no existen imputados, no existe ningún detenido, no existe una relación entre la compañía y el delito que se investiga, ya se han agotado todos los procedimientos de investigación que se le pudiesen realizar a un vehículo en estos casos…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La recurrente apela de la decisión, fundada en que si bien, el vehículo marca Volvo, modelo B10M Marcopolo, año 1997, color Blanco y Rojo, clase Autobús, tipo Colectivo, uso Transporte Público, serial de carrocería 082129, serial de motor THDO1KC133052029 fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, toda vez que en su interior encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hasta el presente, la Fiscalía del Ministerio Público no ha individualizado la imputación, tampoco ha tipificado el presunto delito cometido, es decir, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, a pesar de que ya concluyo la investigación.

La apelante manifiesta haberse dirigido en varias oportunidades a la Fiscalía solicitando la entrega material del vehículo, así como información respecto a la investigación, sin que hubiere sido satisfecha en ese sentido, argumentando por último que la administración de justicia está cercenando los derechos colectivos e individuales, por cuanto la fiscal le indicó que las experticias se habían practicado en su totalidad y sin embargo ningún tribunal de control al que acudió acordó la entrega del autobús.

Por su parte, la juez recurrida negó la entrega del vehículo basándose en que la fiscalía no había presentando el acto conclusivo, y por ende la causa se encontraba aun en el proceso de investigación, constituyendo el vehículo un elemento imprescindible para la pesquisa, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando de igual forma, que no sólo debía tomarse en cuenta la propiedad del objeto, sino el hecho de que la investigación todavía estaba inconclusa.

En este orden de ideas, observa la Corte que efectivamente no existen actuaciones físicas de la investigación aperturada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, únicamente consta en el cuaderno de apelación los reiterados escritos presentados por la abogada Luddy Camacho en su condición de Apoderada de la empresa Expreso Los Llanos C.A., solicitando la devolución del autobús. No obstante, al folio (35) de la causa se evidencia oficio suscrito por la Fiscal del Ministerio Público encargada de llevar adelante la averiguación, a través del cual informa a la juez recurrida que aun el órgano investigador comisionado se encuentra realizando los trámites correspondientes.

Así mismo, la Vindicta Pública indicó que las resultas iniciales de la pesquisa, arrojaron la falsedad de uno de los certificados de registro automotor experticiado, que las placas de identificación que tenía para el momento no le correspondían al vehículo, que tampoco había correspondencia entre los seriales reflejados en los documentos con los del autobús, aunado al hecho de haberse incautado en el interior del mismo un (01) kilo, noventa y un (91) gramos con nueve (09) miligramos de cocaína, debiéndose pronunciar ese despacho sobre la comisión de hechos punibles en detrimento del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Como se señaló anteriormente, versa el recurso de apelación sobre la inconformidad de la abogada Luddy Camacho, en su carácter de Apoderada de la empresa Expresos Los Llanos C.A., a la negativa de la entrega del vehículo, dictada por la juez de Control N° 1.

En tal sentido, esta Alzada no puede dejar de analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” (Subrayado de la Sala).


A tal efecto, esta Corte estima, que la juez de instancia actúo apegada al orden procesal al momento de dictar la negativa de la devolución del vehículo involucrado en la investigación que adelanta el Ministerio Público, toda vez que, en primer lugar no sólo tomó en cuenta la propiedad del vehículo, esto es, la determinación del titular del transporte, a cuyo efecto, se trae Sentencia N° 1412, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero:




“…Omissis

De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”

Adminiculando el anterior criterio con algunos resultados de la investigación que especificó la Fiscalía, esta Sala en primer orden puntualiza la importancia que comporta la institución del derecho de propiedad, y en tal sentido, es deber del Estado velar por la preservación del mismo, es por ello que en materia penal los jueces han de ser supremamente cuidadosos al acordar la entrega directa o en calidad de depósito al que pretenda la devolución de un bien; esto es, debe el administrador de justicia, revisar y estudiar minuciosamente los documentos que fueron presentados para acreditar la propiedad.

Por otra parte, hay que observar igualmente la relación que existe entre el bien comisado en el procedimiento y el hecho que generó la retención; y en el caso que nos ocupa, hubo la ejecución de un hecho ilícito, y el bien pretendido fue un instrumento para la realización del delito, razón por la que el Ministerio Público abrió la respectiva averiguación, en aras de determinar el Inter-Criminis, corporeidad del delito y las responsabilidades individuales de acuerdo a lo que arrojen las pesquisas, esto, sin soslayar los derechos de propiedad garantizados en nuestra legislación.

Pero en efecto, no debemos tomar en cuenta únicamente el derecho de propiedad particular que tiene todo ciudadano, toda vez que el delito que está investigando la Vindicta Pública es de orden público, es de interés general y colectivo, y es, este interés el que va a prevalecer por encima del derecho individual; razón por la que el legislador dispuso en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, que los bienes incautados serán devueltos lo antes posible siempre y cuando no resulten imprescindibles para la investigación.

TERCERO: Ciertamente, el caso de marras trata de la materialización de un ilícito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y esta misma norma prevé en su artículo 63, lo siguiente:

“Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.

Al comparar el anterior presupuesto con el caso en estudio, esta Alzada colige la adaptación absoluta del supuesto de hecho y la norma, observando la sala, que efectivamente la juez a-quo actúo con apego y en aplicación de los propósitos y principios proyectados en la ley, cuya finalidad y objetivo es procurar el deslinde del camino que conduce irremediablemente a la impunidad, y mucho mas cuando está involucrado el interés colectivo.

No cabe dudas que en este momento procesal resultaría grácil acordar la devolución del vehículo pretendido, indiscutiblemente el Ministerio Público se encuentra realizando todo el proceso cognoscitivo de los hechos, encontrándose en fase investigativa, lo cual requiere del mantenimiento cautelar del instrumento involucrado en la contravención legal, lo que conlleva a considerar procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Volvo, modelo B10M Marcopolo, año 1997, color Blanco y Rojo, clase Autobús, tipo Colectivo, uso Transporte Público, serial de carrocería 082129, serial de motor THDO1KC133052029. Y así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Volvo, modelo B10M Marcopolo, año 1997, color Blanco y Rojo, clase Autobús, tipo Colectivo, uso Transporte Público, serial de carrocería 082129, serial de motor THDO1KC133052029.


SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE


GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente


MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


MILTON GRANADOS
Secretario

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