REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogado Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo al penado VELASCO ZAMBRANO EDWIN JOSÉ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 29 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 03 de octubre de 2006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION


En fecha 28 de junio de 2006, la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo al penado VELASCO ZAMBRANO.

En fecha 03 de julio de 2006, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en representación del penado Edwin José Velasco Zambrano, apela de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 y apela de la misma por no estar conforme.

La decisión que negó el Destacamento de trabajo, estableció lo siguiente:

(omissis)

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": ... y luego de que este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2004, hiciera el computo (sic) de la pena ... por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de septiembre de 2003 (21-09-2003), a la fecha lleva cumplido de privación física de la libertad dos años nueve meses doce días, lo que sobrepasa los DOS (2) AÑOS y CUATRO MESES que es el equivalente a la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta. Fue condenado cumplir la pena de (9) años y cuatro (04) meses de Presidio. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano EDWIN JOSE VELAZCO ZAMBRANO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del prenombrado ciudadano ... en consecuencia, esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA:" QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ... implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado ...
(Omissis) ...

Pues bien precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como lo son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodean el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por Velasco Zambrano Edwin José, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de robo agravado de vehiculo automotor y privación ilegitima de la libertad ya juzgados, es necesario dado que es responsabilidad de la ley y de la sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano Velasco Zambrano Edwin José, se haya distanciado por lo menos con animo (sic) irrevocable de esas actividades delictuales, ya que de otro modo flaco (sic) servicio se le prestaría a la sociedad y el cumplimiento de los fines de la pena, con simplemente anticipar que el penado, se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles mencionados.
(Omissis)
No pude pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria, pueda presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de pena lo convertiría en inocente víctima del peso de la ley. Apoya este criterio lo expresado en el mencionado informe evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: practicado en fecha 04 de mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico criminológico: Los factores predisponentes que facilitan la incursión en el hecho delictivo por parte del interno son los siguientes: Sistema familiar disfuncional en el manejo del grupo, apreciándose ambivalencia en la figura de autoridad: flexibilidad versus autoritarismo desligamiento afectivo, limitaciones económicas y culturales. Desinterés en la educación formal asociado a problemas de aprendizajes, pobre rendimiento y motivación, mal uso del tiempo libre cofacilitando la relación con pares disóciales. Ausencia de capacitación y compromiso laboral. Inmadurez afectiva, incapacidad operativa y estrechez cognitiva ... " ..
(Omissis)
Por lo tanto este segundo requisito a pesar que el informe psicosocial, realizado al penado, resultó ser favorable, se considera que no lo cumple a cabalidad a este momento, aunado al hecho de que la pena impuesta que fue de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver incumplimiento de una de éstas se hace necesario pasar a analizar el último de los requisitos".
Por su parte la abogada Doris Esperanza Esca1ante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)"
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

1. Haber cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense.
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
(Omissis)

Ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa, se negó el otorgamiento del destacamento de trabajo, sobre la base de un informe favorable y en plena concurrencia de los requisitos que la ley exige para el otorgamiento del destacamento de trabajo, lo que produjo a mi defendido un grave perjuicio y la decisión recurrida va en contra del principio de la progresividad, y la política actual de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la necesidad de reinserción a la sociedad de los penados que muestran buena conducta dentro del penal.
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Basado en un sistema penitenciario que garantice la rehabilitación del interno o interna, tal como lo consagra el texto Constitucional en el artículo 272, y en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional. Para la concesión de éstas, y en concreto el destacamento de trabajo, el legislador adjetivo consagró en el mencionado artículo los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense.
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
SEGUNDA: Si analizamos la decisión de la recurrida, ésta para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, dio por satisfechos algunos de los requisitos mencionados, a tal efecto señaló entre otras cosas: 1.- Que el penado tenía cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta; 2.- Que del Registro de Antecedentes Penales debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales, demuestra que EDWIN JOSE VELAZCO ZAMBRANO, no posee antecedentes por condenas anteriores; 3. Que en las diferentes actuaciones que corren insertas en el expediente, no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
TERCERA: En lo que respecta al requisito referido al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario; la Juez a pesar que el informe emitido por el equipo concluyó que emitía opinión favorable para el otorgamiento de la medida solicitada, sin embargo, negó la misma argumentando:
(Omissis) ...
No pude pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria, pueda presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el juez de ejecución de pena lo convertiría en inocente víctima del peso de la ley. Apoya este criterio lo expresado en el mencionado informe evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: practicado en fecha 04 de mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico criminológico: Los factores predisponentes que facilitan la incursión en el hecho delictivo por parte del interno son los siguientes: Sistema familiar disfuncional en el manejo del grupo, apreciándose ambivalencia en la figura de autoridad: flexibilidad versus autoritarismo desligamiento afectivo, limitaciones económicas y culturales. Desinterés en la educación formal asociado a problemas de aprendizajes, pobre rendimiento y motivación, mal uso del tiempo libre cofacilitando la relación con pares disóciales. Ausencia de capacitación LJ compromiso laboral. Inmadurez afectiva, incapacidad operativa LJ estrechez cognitiva ... ""
(Omissis)
Por lo tanto este segundo requisito a pesar que el informe psicosocial, realizado al penado, resultó ser favorable, se considera que no lo cumple a cabalidad a este momento, aunado al hecho de que la pena impuesta que fue de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver incumplimiento de una de éstas se hace necesario pasar a analizar el último de los requisitos".
CUARTA: El artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Sustentado en un sistema penitenciario que garantice la rehabilitación del interno o interna, el constituyente previó que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría, a este respecto es importante destacar que la Ley de Régimen Penitenciario basada en la teoría de la prevención especial de la pena, prevé asimismo, que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.
Si bien el informe del equipo multidisciplinario a pesar que fue favorable, señaló aspectos negativos tales como: sistema familiar disfuncional en el manejo del grupo, desinterés en la educación formal asociado a problemas de aprendizajes, pobre rendimiento y motivación, mal uso del tiempo libre cofacilitando la relación con pares disóciales, ausencia de capacitación y compromiso laboral, inmadurez afectiva; incapacidad operativa y estrechez cognitiva; sin embargo, no deben analizarse aisladamente esto aspectos, por cuanto, en el mencionado informe se resalta que a pesar que el perfil del interno se asocia con rasgos de marcada inmadurez e inestabilidad emocional, se estima que existe la posibilidad que la medida de destacamento de trabajo cofacilite la reinserción social, a través de la contención, control y supervisión por parte de la unidad técnica, generando el desarrollo de la responsabilidad tanto en lo individual como social.
No se lograría la progresividad en la reinserción social del penado, ni se pudiera determinar si efectivamente el mismo está en la posibilidad de evolucionar en su comportamiento para su total rehabilitación, sino se da la posibilidad, de optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de condena, tal como lo exige el texto constitucional.
En el caso de marras, el ciudadano Velasco Zambrano Edwin José, cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente, pues como se indicó ut supra, cumplió el término de la pena impuesta para optar por el destacamento de trabajo, no posee antecedentes penales, no ha cometido ningún delito ni falta durante el tiempo de su reclusión, tiene constancia de buena conducta; y además el informe favorable realizado por el equipo técnico multidisciplinario, consideró que el interno reúne condicione mínimas para el destacamento de trabajo, siendo necesario el reentrenamiento en hábitos, normas, responsabilidad, sentido de pertenencia, y tolerancia a la frustración con la finalidad de reducir riesgos sociales, lo cual no se haría efectivo si no se da la posibilidad de adquirir las conductas otorgando la fórmula alternativa de cumplimiento de condena.
Al comprobarse que el ciudadano Velasco Zambrano Edwin José cumple con todos los requisitos de ley, esta Corte considera que la decisión emanada de la Juez de Ejecución N° 1, que negó el Destacamento de Trabajo al penado, no está ajustada a derecho, pues se opone a lo señalado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios generales, metas fines que debe alcanzar el sistema penitenciario, y los establecimientos penales; igualmente, la decisión recurrida va en contra del principio de progresividad y la necesidad de reinserción a la sociedad de los penados que demuestren tener buena conducta dentro del penal; en consecuencia, debe revocarse esa decisión, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia que conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena pedida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas} esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la Abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde NIEGA el Destacamento de Trabajo al ciudadano VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSÉ, por que no se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder e DESTACAMENTO DE TRABAJO.

TERCERO: Se ORDENA a la Abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictar decisión, conforme a los extremos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense :a actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (23) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 1470 de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez ponente


MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS
Secretario

Aa-2878/06/EJPH/jcchs