BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

GONZALO CORREA LOPEZ

JUAN RAMON CORREA FERRERIRA


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 30 de noviembre de 1999 por la Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarados culpables de la comisión del delito de tráfico de productos químicos para la elaboración de estupefacientes (metil etil cetona), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 26 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumplió con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 27 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 30 de noviembre de 1999, la Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a los ciudadanos GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlas culpables en la comisión del delito de tráfico de productos químicos para la elaboración de estupefacientes (metil-etil-cetona), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“PENALIDAD:
Este Tribunal llega a la conclusión que la pena definitiva a imponer a los imputados de autos GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERRERIRA es la misma que fuera solicitada por la Representación Fiscal en su escrito de cargos, la cual debe ser tomada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por estar demostrado en autos que los imputados de autos no poseen antecedentes penales, por lo que la pena definitiva a imponer a los mismos es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se declara”.


Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso a favor de los penados GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el segundo aparte de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los mencionados penados. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de noviembre de 1999 por la Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de tráfico de productos químicos para la elaboración de estupefacientes (metil-etil-cetona), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta con base a la rebaja contenida en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones a favor de los penados GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los penados. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.


TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que les fuera impuesta en la fecha en que fueron sentenciados los penados GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el tráfico de productos químicos para la elaboración de estupefacientes (metil-etil-cetona), por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta que la droga incautada a los penados fue de ocho (8) toneles, cada uno con capacidad de ochenta (80) litros de METIL-ETIL-CETONA, tomando igualmente en cuenta las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, así como también la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 ejusdem, al inexistir antecedentes penales, por lo cual se rebaja la pena al límite inferior, que es de ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los penados GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fueron condenados los referidos ciudadanos. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a favor de los penados GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA.

2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que les fuera impuesta a los ciudadanos GONZALO CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA FERREIRA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 30 de noviembre de 1999 por la Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarados culpables de la comisión del delito de tráfico de productos químicos para la elaboración de estupefaientes (METIL-ETIL-CETONA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de __________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Rr-1107/GAN/mq