REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADA

ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 14/06/1972, bachiller transcriptora, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.899, residenciada en el Bloque 7 y 8, letra G, piso 6, apartamento 602, Simón Rodríguez, Caracas.

DEFENSA
Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Quinta Penal.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, el beneficio de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 27 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de la situación de la penada, señaló lo siguiente:


“Ahora bien aunque existe un (sic) El Informe Evaluativo que contiene PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro de la penada, sin embargo, el equipo multidisciplinario, que le realizó su evaluación psico-social, deja establecido que “Por lo que se sugiere al ciudadano Juez estudiar el caso para Destacamento de Trabajo, siendo este de mayor exigencia y aprendizaje en comparación con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación … psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, por lo que considera este Juzgador, tomando en cuenta que el hecho por el cual la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, fue condenada, el delito de facilitadora en el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación de la penada al medio social y teniendo en cuenta que la misma, según el cómputo realizado en fecha 30 de Noviembre de 2005, el 25 de Diciembre de 2005, cumplió una tercera parte de la pena impuesta, e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es improcedente el beneficio de régimen abierto otorgado a la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala que la penada cumple pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de facilitadota en el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que para el 16/06/2006, lleva cumplido de la misma el lapso de un (1) años, cinco (5) meses, veintiún (21) días, faltándole por cumplir de su pena un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días.

Respecto al primer requisito establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, expresa la recurrente que en autos consta certificación de antecedentes penales en donde se infiere que no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; en cuanto al segundo, referido a que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, consta que la penada no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión y ha observado buena conducta; respecto al tercero, referido a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un médico psiquiatra forense, que riela en actas informe evaluativo de fecha 24 de abril de 2006, elaborado por el equipo técnico designado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Capital, mediante el cual emitió opinión DESFAVORABLE para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; requisitos que para la recurrente deben ser acumulativos.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 17 de julio de 2006, la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de defensora de la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando que si bien es cierto el informe es desfavorable, no es menos cierto que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica sugiere de manera directa que ella no está preparada para el beneficio solicitado pero sí para otro beneficio el cual sea sometida a vigilancia, al expresar: “por lo que se sugiere al ciudadano juez estudiar el caso para un destacamento de trabajo siendo esta de mayor exigencia y aprendizaje en comparación con la Suspensión Condicional de la pena”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis, que la penada no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales para ella son acumulativos para optar al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley Régimen penitenciario, al establecer lo siguiente:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicitó el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”


De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto que tal beneficio, no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización y no, en el hecho del tiempo de pena que aún le falta por cumplir al penado, que además de ser circunstancias no requeridas por el Legislador, la explicación que de ellas da la Juzgadora resulta inconsistente.

SEGUNDA: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que la solicitante del beneficio fue condenada por la comisión del delito de facilitadota en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole impuesta como pena definitiva la de tres (3) años de prisión; pena de la cual lleva cumplida una tercera parte de la pena, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 24 de abril de 2006, en relación con la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:

VII.- PRONOSTICO:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable, ya que la interna actualmente presenta:
• Bajo nivel de autocrítica frente a la conducta ejecutada.
• Dificultad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones.
• Poca capacidad para canalizar conflictos.
• El apoyo familiar a pesar de mostrar disposición, no ejerce control en la penada.
• Existe tendencia hacia la selección de grupos de conducta irregular, siendo este un elemento negativo; haciendo factible la reincidencia.
Es importante resaltar que el beneficio solicitada (sic) no se adecua a la sentenciada, ya que la misma requiere control para funcionar de manera efectiva dentro de la sociedad y bajo esta modalidad estaría poco supervisada y con menor contención. Por lo que se sugiere al ciudadano Juez estudiar el caso para Destacamento de trabajo, siendo este de mayor exigencia y aprendizaje en comparación con la Suspensión Condicional Ejecución de la pena.
VII.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el equipo técnico al presente caso emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.


Así mismo, se observa que el equipo técnico consideró que el beneficio solicitado por la penada no es el indicado para ella, ya que requiere de control y supervisión para funcionar de manera efectiva dentro de la sociedad, por lo que sugirió se le estudiara el caso para el beneficio de destacamento de trabajo.

Como puede apreciarse, la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, ciertamente no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, revocar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

2. REVOCA la decisión dictada el 16 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destino a establecimiento abierto a la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponete




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2867/GAN/mq