REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA

MARIA MERCEDES GONZALEZ SÁNCHEZ

DEFENSA

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA

FISCAL ACTUANTE

Abogadas NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA y FLOR MARIA TORRES ORTEGA, representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual asumió la competencia y en consecuencia se constituyó unipersonalmente para la realizar el juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con la sentencia de fecha 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-1809.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 26 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 27 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, actuando conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando la sentencia emitida con carácter vinculante en fecha 22/12/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-1809, con vista a la imposibilidad de constituir el tribunal mixto para la cognición y decisión de la causa penal seguida a la acusada María Mercedes González Sánchez, en virtud de haberse celebrado mas de dos (2) sorteos y mas de dos (2) actos para la constitución del Tribunal Mixto sin haber concurrido las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria, procedió a asumir la competencia y en consecuencia se constituyó unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la causa seguida a MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materia prima utilizada para la elaboración de sustancias estupefacientes; al mismo tiempo, dejó sin efecto el auto en el cual convocó nuevo sorteo para la selección de escabinos para el día 25/05/2005 y fijó la realización del juicio oral y público para el día 14 de julio de 2006, a las 02:00 de la tarde.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado el 26 de junio de 2006, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el auto recurrido causó un gravamen irreparable a su defendida, alegando que el presente asunto es de una complejidad tal que comprende el ámbito legal y jurídico de la acusada, así como actos propios de la costumbre mercantil y del ejercicio que como comerciante desplegaba su defendida para el momento de su aprehensión; que estima que debe hacer del conocimiento de todas las circunstancias propias del juicio oral y público a un Tribunal constituido por legos lo cual servirá para la mejor y correcta solución del presente asunto judicial; que el Tribunal Mixto es una de las garantías constitucionales que amparan a su defendida, por cuanto la vivencia de personas (escabinos) a situaciones nuevas como el desarrollo de un juicio oral pueden traer apreciaciones no contaminadas ni prejuzgamiento de casos anteriores como si pueden llegar a influir en el Juez Profesional sin desmerecerle su capacidad profesional y académica.

Por su parte, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2006, las abogadas NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA y FLOR MARIA TORRES ORTEGA, representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirieron directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el Tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación, que cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse, el Juez Profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, garantizándose de esta manera una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, razón por la cual consideran que el recurso de apelación interpuesto es impertinente, carente de fundamento jurídico y que debe declararse inadmisible a tenor de lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión impugnada, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En relación con el asunto planteado en el presente recurso de apelación, esta Corte considera necesario destacar lo siguiente:

El artículo 164, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil tres, con carácter vinculante, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado sobre el particular, que cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos tal como se evidencia en dicha sentencia al establecer lo siguiente:

“Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídas dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 36 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgador en libertad y que surge de su actitud. Se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. En: tsj.gov.ve


Tal pronunciamiento, fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio pleno de la jurisdicción constitucional, conforme al título VII del texto fundamental, pero además, al interpretar varios principios constitucionales, como son, la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad procesal, debido proceso, y celeridad procesal, establecidos en los artículos 26, 21 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, conforme lo establece el artículo 335 eiusdem.

En el presente caso, el juez profesional ante la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, pese a las dos convocatorias realizadas a los escabinos sin que hubiesen concurrido, optó por aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, acordando constituir el tribunal unipersonal para la celebración del juicio oral y público correspondiente, observando que tal criterio vinculante se sustenta en el principio de tutela judicial efectiva, pues, el justiciable tiene derecho a obtener con prontitud una decisión fundada en derecho, que dirima el conflicto penal planteado con el estado, lo cual exige celeridad e igualdad procesal, criterio que esta Corte considera ajustado a derecho y por ende debe desestimarse lo alegado por el recurrente. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada y consecuencialmente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 14 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual asumió la competencia y en consecuencia se constituyó unipersonalmente para la realizar el juicio oral y público en la causa seguida contra la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, todo de conformidad con la sentencia de fecha 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-1809.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de ___________ del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Aa-2864/GAN/mq