BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

WILMER ALFREDO RUIZ LUNA

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado WILMER ALFREDO RUIZ LUNA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 09 de febrero de 2001 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 25 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 09 de febrero de 2001, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ LUNA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“Conforme a lo decidido por este Tribunal Mixto, el delito por el cual fue condenado WILMER Alfredo Ruíz Luna es el de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes el cual establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem da en su término medio quince (15) años de prisión.
Este Tribunal observa que dicho artículo establece la posibilidad de reducir dicha pena al límite inferior según el mérito de la las respectivas circunstancias atenuantes, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 74, los tres primeros numerales de dicha normas referidas a atenuantes específicas y el 4° a una atenuante de carácter genérica, dentro de las cuales podría estar a criterio del Juez la de buena conducta predelictual del acusado, dada por el hecho de no tener antecedentes penales, pero no es obligante para el Juez apreciar si los hechos que constan en autos configuran o no dicha atenuante genérica, así se ha pronunciado reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia y para dichos efectos transcribo una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en el expediente N° C99-0198, sentencia N° 417, que estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el Tribunal observa que en el expediente no constan los antecedentes penales del acusado, por lo que no puede apreciar dicha circunstancia como atenuante conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 74 del Código Penal y en consecuencia debe aplicarse como penal al acusado el termino medio, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado WILMER ALFREDO RUIZ LUNA es la de quince (15) años de prisión y así se decide”.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, el penado WILMER ALFREDO RUIZ LUNA interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 09 de febrero de 2001 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ LUNA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar el 37 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el segundo aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ LUNA y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de quince (15) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de trescientos (300) miligramos de marihuana y cincuenta y ocho (58 ) gramos de clorhidrato de cocaína y las rebajas efectuadas por la juzgadora, quien aplicó sólo el término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y en su lugar se le rebaja a siete (7) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado WILMER ALFREDO RUIZ LUNA.

2. SE REBAJA en ocho (8) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ LUNA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 09 de febrero de 2001 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en siete (7) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Rr-1095/GAN/mq