REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES

Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ.


ACCIONADO
Abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 10 de octubre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, con fundamento en lo que prevé el artículo 64 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la competencia que le otorgan los artículos 1, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde denuncia la violación del derecho a la libertad, a la integridad física y a la defensa, alegando lo siguiente:

“En fecha 27 de enero de 2004 a nuestro defendido ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, en la audiencia de presentación física, calificación de flagrancia e imposición de medida seguida por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, causa No. 2343-04, se le impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
En el mes de noviembre de 2005, y antes de que nuestro defendido estuviese privado de su libertad mediante medida de coerción personal por un plazo de dos años sin que se le haya realizado juicio oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó una prórroga la cual fue acordada el día_--- (sic) de diciembre de 2005, otorgando el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2 un plazo de ocho (8) meses de prórroga contados a partir del 27 de enero de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante los dos (2) años y ocho (8) meses que ha permanecido privado de su libertad nuestro defendido, ésta defensa ha impulsado el proceso a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto la ley indica que mi defendido es inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad mediante un Juicio Oral y Público, y precisamente preservando su principio de presunción de inocencia, presentándonos todas las veces que ha sido convocada para el Juicio e igualmente solicitando mediante escritos la realización del mismo. Luego de constituido el Tribunal Mixto, uno de los escabinos renunció al nombramiento y el otro fue recusado por la Fiscalía del Ministerio Público, retrotrayendo la Fiscalía el proceso a la constitución de un nuevo Tribunal Mixto.
Ahora bien, como quiera que el día 27 de septiembre de 2006 se cumplió el plazo fijado por el Juzgado de Primera Instancia en función de juicio No. 2 sin que se le haya realizado juicio oral y público a nuestro defendido, y existiendo sobre él medida privativa de libertad, queda suficientemente demostrado que nuestro defendido ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, SE ENCUENTRA PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, POR LO QUE SE LE HAN VIOLADO LAS SAGRADAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, DERECHO A LA DEFENSA, previstos y sancionados en la Ley Adjetiva, artículos 10, 243, 244 y en nuestra Carta Magna, artículos 19, 44 y 49.
Ante esa situación, en fecha 03 de octubre de 2006, presentamos escrito de solicitud de libertad de nuestro defendido, y aún hoy, 09 de octubre de 2006, siendo la hora indicada en el recibo de recepción de este escrito, no hemos obtenido respuesta por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2.
Por lo anteriormente expuesto la defensa considera que existe un retardo procesal injustificado y no imputable a nuestro defendido y existe una Denegación de Justicia por parte del Juez Segundo en función de Juicio, además de que se ha violado de esta forma la celeridad procesal así como la libertad de nuestro defendido por cuanto al vencerse la prórroga solicitada por la Fiscalía y acordada por este Tribunal sin que se le haya realizado un Juicio Oral y Público o haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme, se ENCUENTRA PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD”.


Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo, se ordenó notificar a los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, para que subsanen la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de la decisión que acordó la prórroga por un plazo de ocho (8) meses, contados desde el 27 de enero de 2006; de la solicitud de libertad interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006 y asimismo deberán indicar contra quien interponen la acción de amparo y contra cual acto u omisión se impugna en sede constitucional, lo cual deberán hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 13 de octubre de 2006, por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, dando cumplimiento a lo solicitado por esta Sala, entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“(Omissis)
En vista de que aún no se han acordado las copias solicitadas, las cuales son necesarias a los fines de así subsanar lo ordenado por la Corte de Apelaciones, hacemos el conocimiento de los magistrados que ha sido imposible para ésta defensa obtener las copias certificadas en vista del retardo por parte del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en acordarlas, más sin embargo, a los fines de cumplir con nuestra obligación como defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, cuyo derecho a la libertad, al debido proceso y su principio de presunción de inocencia se encuentra vulnerado, mediante ésta privación ilegítima de la libertad, es por lo que cumplimos con subsanar la solicitud de amparo interpuesta en los siguientes términos:
1.- El presente recurso se interpone contra el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2.- EL presente Recurso se interpuso en contra de la omisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 en decidir la solicitud de libertad realizada en fecha 03 de octubre de 2006, fundamentada en el ordinal 06 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en el control constitucional de los jueces, en virtud de la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD en la que se encuentra nuestro defendido desde el día 29 de septiembre de 2006, puesto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la prohibición expresa de que se mantenga a un ciudadano medida privativa de libertad por un lapso mayor de dos (2) años, indicando una única excepción, la cual es, que sea acordada una prórroga a solicitud de la Fiscalía, y tal prórroga ya se cumplió, razón por la cual debe de oficio, en virtud del principio del control jurisdiccional, y preservando el principio de libertad, y de presunción de inocencia, concederse inmediatamente la libertad de nuestro defendido, restableciendo así la situación jurídica infringida y no decidida por la Juez dentro de la oportunidad legal. Al efecto indicamos sentencias de fecha 17 de julio de 2002, magistrado JOSE DELGADO OCANDO, 04 de julio de 2003, magistrado PEDRO RAFAEL RONDON y 19 de diciembre de 2002, JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
3.- Igualmente consignamos en siete (7) folios útiles marcados “B”, copia simple de la decisión de prórroga acordada por el Jugado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que riela a los folios 1354 al 1360.
4.- Consignamos en un (1) folio útil marcado “C” copia simple de la solicitud de libertad interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006, que riela al folio 1818 del expediente. Repetimos que por causas ajenas a nuestra voluntad, y por el constante retardo en decidir por parte de la Juez Segundo de Juicios, es por lo que no podemos consignar las copias certificadas ordenadas pero si lo hacemos en copias simples, sin que ello pueda perjudicar a nuestro defendido, quien ya se encuentra de por sí lesionado en sus derechos supremos a la libertad y al debido proceso”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En el caso de marras, se observa que los accionantes en su solicitud denuncian la violación de los derechos constitucionales a la libertad, a la integridad física y a la defensa, en virtud de la omisión por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en decidir la solicitud de libertad realizada en fecha 03 de octubre de 2006, en virtud de la privación ilegítima de la libertad en la que se encuentra el ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DIAZ, desde el 29 de septiembre de 2006.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que al folio sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones, cursa Oficio N° 2J-2971-06, de fecha 18 de octubre de 2006, suscrito por la presunta agraviante abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual hace del conocimiento de esta Corte de lo siguiente:

“… a tal efecto les informo que en fecha 06 de octubre del corriente año, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de los abogados SAMIA HARD y DIXON ROMERO, quedando diarizada la misma bajo el asiento N° 19, y corre inserta a la causa principal signada con el N° 1080-05.
Asimismo, les informo que los referidos abogados tuvieron conocimiento de dicha decisión el mismo día en que se emitió la misma, tal y como se evidencia del libro de prestamos de expedientes correspondiente al día 06 de octubre del corriente año, llevado por el Archivo Central de este Circuito.
Por las razones antes expuestas y en virtud de que este Tribunal ya se pronunció dentro del lapso de ley, sobre la solicitud de los defensores solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente Amparo, dado que contra dicha decisión se debe agotar la vía ordinaria, y no la vía extraordinaria del Recurso de Amparo Constitucional”.

Así mismo, acompañó constante de once (11) folios útiles, copia certificada por secretaría de la decisión dictada por la jueza accionada en fecha 06 de octubre de 2006, mediante la cual, abordó el mérito de la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 03 de octubre del corriente año, mediante la cual resolvió declararla sin lugar, y consecuencialmente niega el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos Sánchez Díaz Richard y Rodríguez Ontiveros.

De lo anteriormente transcrito se colige que al haber realizado el presunto agraviante el pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de cesación de la medida de coerción personal cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Sala, ha cesado en forma sobrevenida la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que los accionantes señalan le han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Consecuente con lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud de la especial circunstancia ocurrida en forma sobrevenida, al haberse verificado que la jueza accionada se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido, no obstante, de haberse declarado admisible en fecha 13 del corriente mes y año, en plena sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N° 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al dejar sentado lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.


Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, deviene inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

1. INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Amp-134/GAN/mq