REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH VICENTE PONS B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
HECTOR JOSE RIOS OROZCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-16.968.146.

DEFENSA:

Abogado César Augusto Hinestrosa.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina y Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésimo Tercero y auxiliar, del Ministerio Público del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado César Augusto Hinestrosa Moncada, en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor José Ríos Orozco, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2006, y se le asignó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

Mediante decisión de fecha 15 de mayo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Público; así mismo admitió las pruebas promovidas por el representante Fiscal; acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de la libertad, al acusado Ríos Orozco Héctor José, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la apertura a juicio oral y público, en contra del referido acusado.

En fecha 22 de mayo del presente año, el abogado César Augusto Hinestrosa Moncada, en su condición de defensor del ciudadano Héctor José Ríos Orozco, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 02 de junio de 2006, los abogados Juan de Jesús Gutiérrez Medina y Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero y auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Consta en el acta de investigación penal de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, suscrita por los Funcionarios Detective Ramón Eladio Ferreira, Detective Javier Vivas y Agente Alexander Florez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la de la noche del día 22-11-2005, se recibió una llamada telefónica de una persona anónima manifestando que en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, específicamente en el anden número uno, un ciudadano de contextura normal, estatura mediana, moreno, con bigote escaso, iba a bordar una Unidad de la Línea Expresos Occidente, control N° 05, con un bolso color verde en el cual llevaba droga. Seguidamente Funcionarios de ese organismo de investigación penal se trasladaron al referido terminal de pasajeros, visualizando al ciudadano en cuestión, a quien se le requirió la documentación personal, manifestando que se dirigía a la ciudad de Caracas, indicando no llevar equipaje, quedando en ese momento en custodia de uno de los funcionarios. El chofer de la unidad de nombre Jesús Antonio Pulido Camero y su ayudante Jolmer Jesús Rosas Lizcano prestaron su colaboración en el sentido de revisar los equipajes que se encontraban dentro del maletero de la unidad, procedieron a hacerlo visualizaron varios bolsos con sus respectivos tickets, se presentaron las personas propietarias de los mismos quedando uno sin que le apareciera propietario siendo un bolso de color verde, elaborado en fibra sintética, marca Luigi Rossi, de tela de tamaño regular con una etiqueta color marrón con letras blancas donde se lee “Expresos Occidente C.A Unidad N° 05 N° 115. Así mismo estaba presente el maletero de la unidad quien manifestó haber recibido el referido bolso de manos de un ciudadano joven, quien manifestó no estar seguro si era él. Por su parte el ayudante del conductor manifestó que dicho ciudadano era la persona que había entregado el bolso, procediendo los funcionarios en presencia de los dos choferes, el maletero y el ciudadano, quien intentó darse a la fuga siendo capturado de manera inmediata, al efectuarle requisa general al bolso, fue localizado en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de color rojo, negro y papel de color blanco, a manera de panelas, contentivos de fragmentos vegetales de color verde de (presunta droga), los cuales al serle practicada la prueba de Orientación, certeza y pesaje, arrojó un peso bruto de diecisiete (17) kilogramos con novecientos cuarenta (940) gramos, dando positivo para marihuana.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios 64 al 66, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del Acusado RIOS OROZCO HECTOR JOSE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezuela…”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en que en fecha 24 de noviembre de 2005, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control la audiencia de presentación y calificación de flagrancia del ciudadano Héctor José Ríos Orozco, aprehendido el día 23 de noviembre de ese mismo año y el Tribunal entre otros pronunciamientos decretó como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al día siguiente (fecha de la audiencia de calificación de flagrancia) comenzó a correr el lapso de 30 día continuos para que el Ministerio Público procediera a presentar el acto conclusivo, lapso, que vencía el 24 de diciembre de 2005.
Refiere el recurrente, que en fecha 20-12-2005, ante la petición formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia de prórroga, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo el Tribunal la misma por el lapso de 15 días continuos, para que presentara el acto conclusivo; que dicho lapso vencía el 08 de enero de 2006, a las 12:00 horas de la noche, presentando la representante del Ministerio Público el conclusivo el día 09 de enero del 2006, fuera del lapso de ley como la prórroga concedida, por lo que el Juzgador debió haber decretado la libertad de su defendido.
Agrega así mismo la defensa, que el Ministerio Público está en la obligación de presentar el acto conclusivo dentro del lapso de ley o en su lugar, dentro de la prórroga concedida por el Juzgador; que el incumplimiento o la no presentación del mismo dentro de estos lapsos, trae como consecuencia la libertad del detenido o imponer (facultativo del Juez) una medida cautelar; que en el presente caso dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido.

TERCERO: Los representante del Ministerio Público en su escrito de contestación refiere, que la apelación interpuesto por el abogado César Augusto Hinestrosa Moncada, defensor del imputado Héctor José Ríos Orozco carece de fundamento legal, por cuanto el recurrente basa su apelación en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurrente incurre en total contradicción, por cuanto el numeral 6° estaría perfectamente ajustado si la causa seguida contra el acusado Héctor José Ríos Orozco se encontrara en fase de ejecución; que no procede recurso de apelación alguna, ya que el legislador ha establecido la institución de la revisión de las medidas que le hayan sido impuestas al referido ciudadano, lo que quedó demostrado es que la recurrida resolvió y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que no han variado las circunstancias; que se trata de un delito que atenta contra el interés colectivo, de extrema gravedad por el daño social causado y por el bien jurídico afectado, considerado como un delito de lesa humanidad, por lo que solicitan que el recurso de apelación se declare inadmisible.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de la decisión recurrida, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones que sirven de fundamento de este fallo de segunda instancia:

PRIMERA: En síntesis la apelación de la defensa, y por ende el tema de resolución de esta Corte se basa en lo siguiente:

• Que la decisión recurrida aprueba indebidamente el mantenimiento de una medida privativa de libertad.

Al respecto, observa esta Corte que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo y en este caso el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Ahora bien, alegando el recurrente que el juez aprobó la prórroga solicitada, en fecha 20 de diciembre de 2005, debe esta Corte verificar el cumplimiento de las formalidades que el legislador dispuso para ese acto.

Analizadas las actuaciones acompañadas y previamente remitidas a esta Corte por el Tribunal de la causa, se observa que la solicitud Fiscal de prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo fue presentada oportunamente, y resuelta por el a quo dentro del lapso de ley, lo cual no se encuentra discutido como punto de la apelación.

Ahora bien, al haberse fijado en fecha 20 de diciembre de 2005, un lapso de quince (15) días para que el representante del Ministerio Público procediera a presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar en la presente causa y al señalársele en esa misma fecha que dicho lapso comenzaba a correr el día veinticinco (25) de diciembre de 2005 y precluía, el día ocho (08) de enero del 2006, toda vez que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad le fue decretada al ciudadano Héctor José Ríos Orozco, en fecha 24 de noviembre de 2005, el Ministerio Público se hallaba en la obligación de presentar el acto conclusivo dentro del mismo; en efecto, si la parte a la que corresponda el cumplimiento de un acto que constituya su obligación procesal, lo incumple, deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento, conforme a los principios que rigen el proceso penal.

Es por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Ahora bien, las normas que regulan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Omissis...
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”... Omissis (Negrillas de esta Corte)

En relación a la obligación de presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, y las consecuencias que acarrea su no cumplimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García lo siguiente:
Omissis...
“Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Omissis ...
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).” (Negrillas y cursivas de la Sala)


De la norma antes citada y de la sentencia transcrita parcialmente se evidencia que el juez de la causa, ante la no presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o su prórroga en caso de haberse acordado, se encontraba en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, sobre la libertad de detenido, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

SEGUNDA: De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 15 de mayo de 2006, cursante a los folios 147 al 149 de las actas que le fueron remitidas a esta alzada, fue debidamente motivada por el Juez de la recurrida al momento de acordar el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, al imputado Ríos Orozco Héctor José, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime aún si la defensa del imputado le había requerido la sustitución de ésta en base a que el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo dentro del lapso que le había fijado el propio tribunal; al respecto, se observa, que el a quo solo se limita a señalar los hechos objeto de la audiencia preliminar, a realizar un pronunciamiento genérico de las pruebas que admitió, y a ordenar la apertura del juicio oral y público en contra del imputado de autos, sin mencionar en forma alguna, porque decidió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, en contra del imputado Ríos Orozco Héctor José, máxime aún, tratándose de que se encontraba realizando pronunciamientos jurisdiccionales ante la comisión de un delito en el que se ve perjudicada la colectividad, como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es considerado como un delito de Lesa Humanidad, lo cual a criterio de esta Sala constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia .

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir cuales fueron los elementos de convicción que considero para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)


De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular parcialmente el fallo recurrido y ordenar nuevamente la celebración del acto, únicamente en relación al pedimento de la defensa relativo a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fundamentado en el hecho de que la representación fiscal no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni su prórroga que para el presente caso se había acordado hasta el día ocho (08) de enero del 2006, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, lo procedente en el presente caso es que se emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa relativa a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fundamentada en el hecho de que la representación fiscal no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni su prórroga que para el presente caso se había acordado hasta el día ocho (08) de enero del 2006, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Así mismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de exhortarla, para que gire instrucciones a las Fiscalías competentes en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de proveer lo conducente para que presenten sus acusaciones fiscales dentro del lapso establecido den el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del estado con respecto a estos delitos, ante la eventualidad de que se acuerden medidas cautelares, por no presentación de la correspondiente acusación. Y así se decide.


DECISION:


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor José Ríos Orozco.
.
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 15 de mayo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros pronunciamientos, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, en contra del imputado Ríos Orozco Héctor José, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de exhortarla, para que gire instrucciones a las Fiscalías competentes en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de proveer lo conducente para que presenten sus acusaciones fiscales dentro del lapso establecido den el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del estado con respecto a estos delitos, ante la eventualidad de que se acuerden medidas cautelares, por no presentación de la correspondiente acusación

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-2919-2006/JVPB/jqr/mc.