REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

JOSÉ GREGORIO OCHOA CASTRO


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada María Haydee Vezga Ramírez, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme, que condenó al penado JOSÉ GREGORIO OCHOA CASTRO a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (01) mes, veintiocho (28) días, tres (03) horas, treinta y tres (33) minutos y veinte (20) segundos de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegitima de Libertad, Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 175 primer aparte, 454 ordinal 8º y 278 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el día 04 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 Ejusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de junio de 1999, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA CASTRO, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (01) mes, veintiocho (28) días, tres (03) horas y veinte (20) segundos de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegitima de Libertad, Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 175 primer aparte, 454 ordinal 8º y 278 del Código Penal, respectivamente; así como Homicidio Calificado en la perpetración del delito de Robo Agravado, y Porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 278 ejusdem, respectivamente.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, abogada Maria Haydee Vezga Ramírez, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado JOSÉ GREGORIO OCHOA CASTRO.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia que consta en las actuaciones remitidas, se refiere a la resolución definitiva y firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual expresó:

“(Omissis)

“PRIMERO: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le formuló cargos a JOSE GREGORIO OCHOA CASTRO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 175 primer aparte, 454 ordinal 8º y 278; 408 ordinal 1º y 278 todos del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, este Juzgado Superior ha tomado la pena en su límite inferior, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, (…).

Igualmente, conforme al artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso es HOMICIDIO CALIFICADO, con el aumento de las dos terceras partes de las penas que corresponden por los demás delitos previa conversión a presidio.

En consecuencia, haciendo la conversión respectiva la adición que corresponde, la pena definitiva a imponer al procesado es la de VEINTICINCO AÑOS, OCHO MESES, VEINISIETE DIAS, CINCO HORAS Y VEINTE MINUTOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: En virtud de que el procesado admitió los hechos, se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena de un tercio a la mitad, por cuanto hubo violencia contra las personas agraviadas.- Por consiguiente, la pena definitiva a imponer al procesado es de DIECISITE (SIC) AÑOS, UN MES, VEINTIDOS DIAS, TRES HORAS, TREINTA Y TRES MINUTOS Y VEINTE SEGUNDOS DE PRESIDIO.- Así se declara”.

(omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(omissis)

“Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código penal, se, (sic) de fecha 13 de Abril del año 2005, la cual cambia la situación jurídica del penado Ochoa Castro José Gregorio que reduce o disminuye la pena establecida por los delitos que fue condenado; conforme con lo establecido el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 472 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, …,“

(omissis)”


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA CASTRO, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (01) mes, veintiocho (28) días, tres (03) horas, treinta y tres (33) minutos y veinte (20) segundos de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA; previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 175 primer aparte, 454 ordinal 8º y 278; 408 ordinal 1º y 278 todos del Código Penal; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva. Cabe agregar que conforme al artículo 87 ejusdem, se tomá el delito de mayor entidad, como es el caso del Homicidio Calificado, y se aumentaran las dos terceras partes de las penas que corresponden por lo demás delitos, previa conversión a presidio, conforme a las normas de concurso real de delitos, previsto en el articulo 87 ejusdem.

Con respecto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena de un tercio a la mitad, el juzgador aplicó la rebaja de un tercio de la pena.

Ahora bien, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma Parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma disminuyó las penas, en comparación como se encontraban los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano José Gregorio Ochoa Castro. Así tenemos: Homicidio Calificado, ahora tipificado en el primer numeral del artículo 406 disminuyó la pena de quince a veinte años de prisión; Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el artículo 175, pero en su primer aparte fue rebajada la pena de 30 meses a 5 años de prisión; Hurto Agravado, ahora tipificado en el artículo 452 numeral 8, mantiene la pena de prisión de dos a seis años de prisión; Porte ilícito de arma, ahora tipificado en el artículo 277, aumento la pena de tres a cinco años de prisión.

Con base al razonamiento realizado, esta Corte de Apelaciones encuentra que los delitos de homicidio calificado, por los cuales fue condenado José Gregorio Ochoa Castro, fueron modificados disminuyendo la pena asignada en el limite superior; el Porte ilícito de arma le fue aumentada la pena establecida en la norma penal sustantiva vigente para el momento de la revisión; la privación ilegitima de libertad y el hurto agravado le mantuvieron la pena asignada en Código Penal actual.
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SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada María Haydee Vezga Ramírez, con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado JOSÉ GREGORIO OCHOA CASTRO, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé reducciones a las penas por la que fue condenado el mencionad penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
(omissis)

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

(omissis)

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor del penado JOSE GREGORIO OCHOA CASTRO, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena que se indica en el artículo 406 de la reforma del Código Penal, es de 15 y 20 años de prisión, se observa en este caso, bajo la misma en cinco años el límite máximo, pero el juez de la sentencia, de la cual se pide que sea revisada, aplicó la pena en cuanto a los homicidios calificados en el límite inferior que es de 15 años; en consecuencia, con respecto a la pena asignada al delito no procede la revisión.

Sin embargo, se observa que en cuanto al tipo de pena corporal, el anterior artículo 408, para el homicidio calificado, preveía la pena corporal de presidio. Ahora bien, la actual norma sustantiva penal vigente del homicidio calificado, en el artículo 406 en el numeral 1, establece pena corporal de prisión; esto hace que la sentencia deba revisarse, en cuanto a la aplicación del concurso real de delitos, ya que la norma del articulo 87, cuando se trata de presidio, hace referencia a la aplicación de las 2/3 partes de los delitos restantes, con relación al delito de mayor entidad; por el contrario, la norma del articulo 89, cuando la pena corporal del delito de mayor entidad es de prisión, se aplicará la mitad de las otras penas por los demás delitos, con la respectiva conversión a prisión.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procede es rebajar las penas en la proporción correspondiente como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa, es decir, se toman las penas en el limite inferior.

Así tenemos, por el delito de homicidio calificado, la pena se tomó en quince (15) años de prisión, el cual al ser el delito de mayor entidad se aplicarán las demás penas en la mitad; por lo tanto, hechas las conversiones respectivas de las otras penas, quedarían así: por el otro homicidio calificado, por el cual fue condenado, la pena a aplicar es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión; por la privación ilegitima de libertad, la pena es de un (01) año de prisión; por el hurto agravado es de un (01) año de prisión; por los dos portes de armas, cada uno tiene una pena de dieciséis (16) días, dieciocho (18) horas y treinta (30) minutos de prisión.

Hechas las sumatorias de las penas, la pena aplicable sería de veinticuatro (24) años, siete (07) meses, tres (03) días y trece (13) horas de prisión; y por aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio, según la proporción que aplicó el juez de la sentencia que se revisa; quedando entonces de esta manera revisada sentencia definitiva y firme, y se rebaja la pena a DIECISEIS AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIDOS DIAS, CUATRO HORAS Y VEINTE MINUTOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la abogada María Haydee Vezga Ramírez, a favor del penado JOSE GREGORIO OCHOA CASTRO.

SEGUNDO: SE REBAJA en nueve (09) meses, cinco (05) días, veintitrés (23) horas, trece (13) minutos y veinte (20) segundos de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 28 de junio de 1999, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, un (01) mes, Veintiocho (28) días y Tres (03) horas, treinta y tres (33) minutos y Veinte (20) segundos de prisión, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Luís Andrés Araque Araque, y el segundo homicidio calificado en perjuicio de Domingo Alirio Romero; Privación Ilegitima de Libertad, Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 175 primer aparte, 454 ordinal 8º y 278 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en DIECISEIS AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIDOS DIAS, CUATRO HORAS Y VEINTE MINUTOS DE PRISIÓN, con respecto a la sentencia del 28 de junio de 1999, en virtud de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de Abril del 2005, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (17) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Rr-1147/EJPH/jcchs