REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
MISAEL VILLAMIZAR LUNA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento y su edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Misael Villamizar (v), manifiesta desconocer el nombre de su madre, titular de la cédula de ciudadanía 8.088.702 y domiciliado en el Barrio Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado José Gregorio Vargas Ramírez.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, con el carácter de defensor del ciudadano MISAEL VILLAMIZAR LUNA, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas promovidas por la defensa, por considerar que las mismas fueron propuestas de manera extemporánea y acordó la apertura de juicio oral y público al citado imputado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 03 de octubre del 2006 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 04 de octubre del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado MISAEL VILLAMIZAR LUNA, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, inadmitiéndose las pruebas solicitadas por la defensa en escrito que riela a los folios 90 al 93 de la presente causa, por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de la imputación realizada por la Fiscalía VII del Ministerio Público en contra del imputado MISAEL VILLAMIZAR LUNA por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la fase de investigación y la posterior presentación del acto conclusivo que corresponda.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.”
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, el abogado JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ, con el carácter de defensor del imputado MISAEL VILLAMIZAR LUNA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“En fecha 01 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, dejan constancia en acta policial N° 0108, que siendo las 21:20 horas del día, encontrándose en funciones propias de patrullaje les fue solicitado se trasladaran al sector El Higueronal, pues presuntamente se acababa de cometer un robo en la finca “El Higueronal”, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Luis Sánchez, quien manifestó que en su vivienda se encontraba herido un sujeto presuntamente por arma de fuego, quien había ingresado a la vivienda en compañía de otros cuatro sujetos sometiendo a sus ocupantes, así mismo se les acercó el ciudadano ALONSO CHÁVEZ, quien trabaja como encargado de la Finca, manifestando que en un forcejeo que tuvo con uno de los ciudadanos, logró despojarlo de una capucha rojo y negra y de un arma blanca y que en el momento del forcejeo, otro de los presuntos delincuentes entró y accionó en dos oportunidades el arma de fuego, hiriendo a su compañero, marchándose todos del lugar, dejando al herido dentro de la vivienda, procediendo los funcionarios actuantes a realizar su detención, quedando identificado como JOSÉ VILLAMIZAR, siendo trasladado a la sede del Hospital Central donde fue ingresado debido a su delicado estado de salud, celebrándose la presente audiencia en el referido lugar a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y le formuló acusación al imputado JOSÉ VILLAMIZAR, determinándose en el curso del proceso que su verdadero nombre era MISAEL VILLAMIZAR LUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Omissis…
Así mismo el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: “Como Punto previo y vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa, este Tribunal la declara denegada, de conformidad con los artículos 193 y 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano José Villamizar Luna, en todo momento ha estado asistido de un Defensor Técnico, garantizándole de esta manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose debidamente asistido de un Defensor Público Penal desde la fase inicial del proceso, incluyendo la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 02 de julio de 2005. En relación a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal e, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto efectivamente el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el imputado como Misael Luna Villamizar, relatando las circunstancias del hecho punible que se le atribuye así como los elementos de convicción, tipificando los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, indicando la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa.”
Finalmente, una vez resuelto sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, se enteró al imputado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado que no asumiría los hechos por ser inocente.
(…Omissis…)
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano VILLAMIZAR LUNA MISAEL, le es imputable la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, al determinarse que efectivamente el imputado de autos se presentó en la residencia del ciudadano Alonso Chávez con la intención de cometer el delito de Robo, resultando lesionado durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado VILLAMIZAR LUNA MISAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y así se decide.”
Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“1.- En fecha 1 de agosto del 2005 se presentó por parte del Ministerio Público acto conclusivo en contra de mi representado y se fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre del 2005. En fecha 21 de septiembre, pocos días después de asumida la defensa en el presente caso, se presentó escrito contentivo de nulidad que riela a los folios 64 al 69, donde el Tribunal se pronunció declarándolo sin lugar en la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de Junio de 2006, es decir 9 meses y ocho días de interpuesta la nulidad por violación de derechos y garantías constitucionales. En fecha 21 de Octubre de 2005 solicito esta defensa técnica mediante escrito dirigido al honorable tribunal las pruebas en su defecto de descargo del acto conclusivo presentado por la vindicta pública dentro del cual se ofrecieron los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses de mi representado cursante en los folios 90 al 93. En fecha 24 de Noviembre de 2005 esta defensa volvió a insistir mediante escrito que riela en los folios 223 al 228, de la presente causa la solicitud de las pruebas a favor de mi defendido y alegamos hechos y fundamentos importantes para el esclarecimiento de la verdad que es el fin que persigue la Justicia.
2.- La audiencia preliminar se difiere riela en folio 222 y se fija nuevamente para el día 30 de noviembre del 2005, difiriéndose nuevamente por ausencia del fiscal del Ministerio Público, cursa en folio 229 quedando expresado en el acta correspondiente que el tribunal ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA PSIQUIATRICA a mi defendido y CONDICIONA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL RESULTADO DE DICHA EXPERTICIA.
3.- Se fijó la realización de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense para el 24 de mayo del 2006, única fecha en la que había turno disponible pese a la solicitud urgente del caso, tardo seis meses en otorgarle el cupo para la valoración Psiquiátrica de mi defendido; pero inexplicablemente el tribunal equivocadamente fija el traslado de mi defendido a la medicatura forense para el 19 de mayo (folio 240), no llevándose a cabo ni el traslado (en ninguna de las dos fechas, ni la verdadera ni la erróneamente del 19 de Mayo en que el Tribunal ordeno el traslado) ni la prueba ordenada por el propio tribunal, Es importante que ustedes honorables magistrados tengan conocimiento que la familia de mi defendido en la fecha y hora fijada hicieron el turno e igualmente el médico forense se quedaron a la espera del traslado de Misael Villamizar Luna pero nunca fue llevado para que se le practicara el examen.
4.-Sin tomar en cuenta esta situación, auto que no fue apelado por la fiscalía y que fue ratificado por el tribunal al ordenar el traslado de mi representado, se celebra la audiencia preliminar en fecha 29 de junio del 2006 y se declaran extemporáneas las pruebas de la defensa, se declara sin lugar la nulidad solicitada y no se le da importancia a la no realización de la experticia psiquiátrica ordenada por el mismo tribunal en claro desacato a la propia orden del Tribunal y en franca violación al derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio de mi defendido.
5.- Ciudadanos magistrados, al diferir la audiencia preliminar fijada para el día 26 de septiembre del 2005, el escrito presentado por la defensa quedó dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no corrió dicho lapso al operar el diferimiento de la misma, causado por la ausencia del Ministerio Público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales al proceso y en este caso en particular, la prueba de los alegatos expresados por mi defendido dependen exclusivamente de que se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa, para así esclarecer la realidad de los hechos. Si a ello agregamos que en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se establece que las pruebas pueden ser ofrecidas en forma oral en la audiencia preliminar, no puede entonces alegarse la extemporaneidad de las mismas cuando se presentaron por escrito y no es sino hasta el 29 de junio del 2006 cuando se realiza efectivamente dicha audiencia, habiendo sido presentado el escrito en fecha 24 de noviembre del 2.005, es decir, con suficiente antelación a la fecha de la realización (29 de junio de 2006) de la tantas veces aludida audiencia preliminar.
Al declararse la extemporaneidad de las pruebas, se está causando un gravamen irreparable a mi defendido al dejarlo sin el acervo probatorio necesario para desvirtuar en juicio lo alegado por el Ministerio Público, por lo que solicito que sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene admitir las pruebas ofrecidas por esta defensa.
6.- Pero además de lo anterior, ciudadano juez, está el hecho de que el tribunal no respetó lo acordado por el mismo en fecha 30 de noviembre del 2005, donde ordena la realización de la experticia psiquiátrica y supedita la materialización de la audiencia al resultado de dicho examen. En este caso se está irrespetando a la defensa al no sostener una orden emanada del mismo tribunal y ordenar el traslado de mi representado para una fecha totalmente distinta a la fijada para el examen ordenado, no pudiéndose llevar a cabo el mismo precisamente por la inexplicable confusión en la orden de traslado. Por lo tanto, al producirse la audiencia preliminar sin esperar la realización del examen indicado, se está desacatando una orden judicial y se está produciendo un gravamen irreparable a mi defendido, al no poder incorporar al proceso los resultados de una prueba fundamental para su defensa, por lo que solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar.
7.- No bastó lo anterior para causar gravamen irreparable a mi representado, se tiene además el hecho de que en la audiencia celebrada se le imputaron a mi defendido dos nuevos delitos: FALSA ATESTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos que jamás fueron incluidos en el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, mucho menos investigados en el tiempo legal establecido para ello y el juez ordena, contrariando todo principio de defensa y del proceso mismo, ordena a la Fiscalía que presente un nuevo acto conclusivo respecto a esos dos delitos, es decir, que vuelva a investigar un hecho que ya ha sido cerrado, por así decirlo, en su etapa investigativa y que no fue jamás esbozado por el Ministerio Público, aún cuando desde el inicio de las investigaciones contaba con la presunta evidencia del arma blanca presuntamente incautada a nuestro representado, permitiendo además la juez que se realizara, aun en contra de la defensa y sin dejar siquiera constancia de la oposición en el acta, una prueba en el mismo tribunal referida a la toma de impresiones dactilares a mi representado, violando así el derecho del mismo a no ser sometidos a exámenes o pruebas en contra de su voluntad, derecho establecido en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Otro punto de la decisión que ha causado gravamen irreparable a mi representado se encuentra en lo que respecta a la admisión de la acusación. En el presente caso, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo indicado en el numeral 5 del precitado artículo, es decir, no se indicó la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, por lo que, al no saber la defensa que pretende probar el Ministerio Público con cada uno de los medios presentados, no puede defenderse concretamente de los mismos, volviéndose a violar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERA: El recurrente en el último aparte del numeral quinto de de su escrito recursivo, señala:
“Al declararse la extemporaneidad de las pruebas, se está causando un gravamen irreparable a mi defendido al dejarlo sin el acervo probatorio necesario para desvirtuar en juicio lo alegado por el Ministerio Público, por lo que solicito que sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene admitir las pruebas ofrecidas por esta defensa.” (Negrillas de esta Corte)
De lo anterior se colige que el recurrente impugna la decisión por la cual el juez de instancia inadmitió las pruebas por él promovidas, por considerarlas extemporáneas.
En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas promovidas por la defensa, por considerar que las mismas fueron propuestas de manera extemporánea y acordó la apertura de juicio oral y público al citado imputado.
Establecido como ha sido por esta Corte que el presente recurso versa sobre la inadmisibilidad de pruebas propuestas por parte de la defensa del ciudadano MISAEL VILLAMIZAR LUNA, para hacerlas valer en la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el a quo en el presente caso, para el día 26 de septiembre del 2005, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
Omissis ...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (Negrillas de esta Corte).
Conforme se aprecia, el imputado dispone de hasta cinco días previos a la celebración de la audiencia preliminar para oponer excepciones y las pruebas que producirá en el juicio oral y público, para lo cual el tribunal deberá convocar a las partes, con antelación a dicho término, a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales, esto es, de la efectiva citación de las partes para la celebración del acto, de manera que, el tribunal cumple con tal obligación, al verificar la citación personal de las partes conforme lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y si aun así, la parte legalmente citada no comparece al acto procesal convocado, habría que distinguir si tal acto es una obligación procesal o una carga procesal, pues sus efectos jurídicos varían en uno u otro caso.
En efecto, si la parte es convocada para la celebración de un acto que constituya su obligación procesal deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento establecidas explícitamente en la norma, como para el caso de la incomparecencia del imputado legalmente citado para la celebración de la audiencia preliminar, sin justa causa, ello tendría consecuencias en orden a las medidas de coerción personal, pues es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, o motivaría la imposición de una medida privativa de libertad, ante el peligro de fuego manifiesto por el comportamiento durante el proceso, conforme lo dispone el numeral cuarto del artículo 251 eiusdem.
Por el contrario, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, como sería el caso del ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas.
SEGUNDA: La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, hace que esta Corte deba precisar acerca de emplazamiento para un acto y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento acarrea:
El emplazamiento, según el autor Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires, es definido como:
“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281)
Por tanto es necesario distinguirlo de la citación, que el mismo autor define como:
“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso.
Por ello, citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda.
En el caso de marras, el Juzgado de Control ante la fijación de la audiencia preliminar, en letra del Código Orgánico Procesal Penal “convocará a las partes a una audiencia oral”, de lo que se infiere que el acto judicial propiamente es un emplazamiento, aunque en la practica forense se acostumbre librar es boleta de citación, por tanto, las partes, si así lo estiman, tienen derecho a ejercer las cargas procesales previstas en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 328 ejusdem, es por ello, que ante la fijación por el juzgador de la recurrida de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda, la consecuencia ante el no cumplimiento de dicha actividad, no puede ser otra que la perdida de la oportunidad para formular sus planteamientos, reconocer lo contrario, sería admitir la posibilidad de la reapertura de lapsos procesales, lo que evidentemente, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, por tanto no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que al diferir la audiencia preliminar fijada para el día 26 de septiembre del 2005, el escrito presentado por la defensa quedó dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no corrió dicho lapso al operar el diferimiento de la misma. Así se declara.
Referido lo anterior, y por cuanto el presente recurso versa los medios de prueba, ofrecidos por la defensa del imputado de autos e inadmitidos por el juez de la recurrida, dado que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, esta alzada pasa a verificar los lapsos transcurridos en el tribunal a quo, a los fines de establecer si los medios de prueba inadmitidos fueron ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en fecha 1 de agosto del 2005 se presentó por parte del Ministerio Público acto conclusivo en contra del ciudadano MISAEL VILLAMIZAR LUNA, por lo que el a quo fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre del 2005, a las 9:00 am, para lo cual libró boleta de citación a la defensa del referido imputado en fecha 26 de agosto, siendo recibida ésta en fecha 31 de agosto de 2005, a las 10:00 am, tal y como se evidencia de la boleta que corre inserta al folio 55 de las actuaciones originales revisadas por esta alzada, igualmente consta inserto a los folios 51 y 52 solicitud de copias de todo el expediente por parte de la defensa del imputado y auto acordándolas en fecha 07 de de septiembre del mismo año, copias estas que incluían el acto conclusivo (acusación fiscal) inserta a los folios 35 al 44 ambos inclusive; en consecuencia la defensa disponía hasta el día 19 de septiembre de 2005 para promover los órganos de prueba que se quería valer en el juicio oral y público, y lo hizo en fecha 21 del mismo mes y año, es decir tardíamente o de manera extemporánea.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que las pruebas promovidas por la defensa del acusado fueron ofrecidas de manera extemporánea, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, con el carácter de defensor del ciudadano MISAEL VILLAMIZAR LUNA, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas y ordenó la apertura a juicio oral y público, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, con el carácter de defensor del ciudadano MISAEL VILLAMIZAR LUNA, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-2892-2006/JVPB/jqr/mc
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