BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de los delitos de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de junio de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.


Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso a favor del penado ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES recurso de revisión, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2005, entre otros pronunciamientos expresó lo siguiente:

“Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aplicará la pena imponible al imputado ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES de la siguiente forma el artícuLo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tipifica el punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo la siguiente pena PRISION DE DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ibídem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone entre su límite inferior y medio; a lo cual este Tribunal toma para el primer delito de pena de TRECE (13) AÑOS de Prisión y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la presente pena PRISION de DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ibidem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone entre su límite inferior y medio; a lo cual este Tribunal aplica para el segundo delito de pena de catorce (14) años de Prisión en virtud de que estamos hablando de un concurso real de delitos cometidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes; en aplicación del artículo 87 del Código Penal que establece la concurrencia de delitos penados con prisión debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave o sea la cantidad de TRECE (13) AÑOS que conlleva el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el aumento de la mitad del otro delito o sea SIETE (07) AÑOS; para un total de VEINTE (20) AOS de PRISION. Asimismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para estos delios sobrepasa los ocho años en su límite máximo este Tribunal decide rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3) o sea CINCO (05) AÑOS de PRISION. Así las cosas, la pena en definitiva se impone a QUINCE (15) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal”.

DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 2345-E3, seguida al penado ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES,… actualmente recluido en el Centro penitenciario de occidente
El prenombrado penado fue sentenciada (sic) según definitivamente firme dictada por el Juzgado de Octavo N° 08 de Control, de ese Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
Con la prueba en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en gaceta Oficial N° 4636 de fecha 309-93, cambia la situación la situación jurídica para el penado sentenciado, como en el presente caso con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al penado ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES, antes identificado, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de los delitos de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); penas que fueron impuestas al aplicar los artículos 37 y 87 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso el presente recurso de revisión a favor del penado ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperio del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el referido penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.


TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor del penado ADHIS RAFAEL VEZGA RAMIREZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, que fue de quince (15) años de prisión ante el concurso simultáneo de hechos punibles.

Ahora bien, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de quince (15) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concurso real con el mismo tipo penal, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada en la causa, que fue de tres (3) kilogramos con quinientos (500) gramos de cocaína, y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del límite promedio previsto en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de la admisión de los hechos, por lo que debe rebajárseles al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, quedaría una pena de ocho (8) años de prisión, luego al estar en concurso real por el mismo tipo penal, se le adicionaría su mitad, que sería de cuatro (4) años, conforme al artículo 88 del Código Penal, resultando así una pena en definitiva de doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concurso real de tipos penales, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el penado ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y en su lugar se le rebaja a doce (12) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES.
2. SE REBAJA en tres (3) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ADHIS RAFAEL ROMERO OVALLES, en fecha 15 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, de quince (15) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concurso real con el mismo tipo penal, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en doce (12) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Rr-1149/GAN/mq