REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE
Ciudadano HEIRON HEINSERBERG ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON.

FISCAL ACTUANTE
Abogado HAROLD RADARES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HEIRON HEINSERBERG ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1987, color: blanco, tipo: Plataforma, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF3HU23218, placa: 169-XBL, uso: carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación pormenorizada de las actuaciones, negó la entrega del vehículo clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1987, color: blanco, tipo: Plataforma, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF3HU23218, placa: 169-XBL, uso: carga, al considerar lo siguiente:

“Del análisis hecho a la presente causa observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, que si bien es cierto la existencia del documento de compra venta entre RITO RAMON ZAMBRANO RAMIREZ Y HEIRON HENSEMBERG ZAMBRANO CONTRERAS, anotado bajo el N° 16 Tomo 15 de fecha 29 de marzo del año 2003, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, y verificada su autenticidad vía telefónica por el funcionario Gustavo Castillo, y del certificado de Registro de Vehículos N° 3190094, a nombre del Ciudadano MEDINA RAMIREZ JOSE RAUL el cual la experticia practicada dice que es original, no menos es cierto la existencia del Certificado de Circulación N° 3190043, que dice que ser Falso, aunado a que la Experticia practicada al vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional dio como resultado: 1.- Que el serial placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADO; 2.- Que el Serial placa VIN, se determina SUPLANTADO 3.- Que el Serial chasis se determina ALTERADO Y FALSO; 4.- Que el Serial Chasis de Seguridad se determina ALTERADO Y FALSO y 5.- Que el serial placa BODY se determina SUPLANTADO.
Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, por el Ciudadano: HEIRON HEINSERBERG ZAMBRANO CONTRERAS, porque si bien es cierto que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no menos es cierto en el presente el título que en título de propiedad aparece como propietario el ciudadano MEDIDA RAMIREZ JOSE RAUL, aunado al estado actual en que se encuentra el vehículo solicitado y sometido a experticias. Razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega del vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS SERIAL DE CARROCERÍA AJF3HU23218, PLACA 169-XBL, USO CARGA”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 18 de septiembre de 2006, el ciudadano HEIRON HEINSERBERG ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez de Primera Instancia no tomó en consideración, las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos incautados en el curso de la investigación; que el texto adjetivo penal establece dos normas al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que el primero obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; que no obstante en caso de retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución. Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según la decisión más reciente de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación (que es el caso que ocupa), desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan, o inclusive presente irregularidades en la documentación.

Expresa el recurrente, que en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería, chasis o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo –si es que existen- y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen l condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil y en el artículo 794 ejusdem.

Continúa diciendo el recurrente, que la Juzgadora al haberse apegado al criterio de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García, en el expediente N° 01-0575, debió tomar en cuenta también, que puede probar la propiedad sobre su vehículo por cualquier medio lícito, como es el documento autenticado de compra-venta y que además no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.

Del mismo modo expresa el recurrente, que la falta de diligencia del Ministerio Público y que en este caso de la Juez de Control que adoptó un criterio muy restrictivo al respecto, al establecer en su decisión que negaba la entrega porque la propiedad del referido vehículo no se encontraba debidamente atribuida, al no existir plena convicción del derecho de propiedad alegado, quebranta sus derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es injustificada tal decisión, por el hecho de que constan en el expediente el documento que le acredita la propiedad del vehículo, el cual adquirió de buena fe por vía auténtica, así como constan las expertitas practicadas por el cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y las pruebas de autenticidad y procedencia de los documentos presentados que muestran la veracidad y la tradición legal del mismo.

Por su parte, el abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la decisión recurrida está ajustada a derecho, pues no existe la seguridad y menos aun la certeza de que el reclamante de autos, sea el propietario del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1987, color blanco, tipo plataforma, clase camión, uso carga, placas 169-XBL, serial de carrocería AJF3HU23218, ya que de las experticias efectuadas por diferentes organismos auxiliares del Ministerio Público, que los seriales de identificación del automotor supra descrito, se encuentran alterados, suplantados y el serial del chasis es falso, aunado al hecho cierto que el carnet de circulación presentado por el ciudadano HEIRON HEINSSERBERG ZAMBRANO CONTRERAS, resultó falso.

Igualmente expresa el representante del Ministerio Público, que la decisión impugnada no constituye un gravamen irreparable y una flagrante violación al debido proceso por cuanto en todo momento se le ha permitido a la parte reclamante el acceso a los órganos de administración de justicia conforme a las disposiciones legales; que la parte reclamante menciona la existencia de un eventual gravamen irreparable, sin especificar en que consiste ese eventual daño, dejando a criterio de la casualidad o de un hecho fortuito la existencia del daño y que la parte reclamante no ha demostrado sin error equívoco ser realmente el propitario del citado automotor , pues a pesar de haberse verificado el documento de compra N° 16, tomo 15 de fecha 29 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, es bien sabido, que estos organismos dan fe que las partes firmantes son las mismas que aparecen en el texto del documento, mas no así de la legalidad de los seriales del vehículo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.


Segunda: En segundo término, se observa a los folios 55 al 57, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 17 de enero de 2006, una experticia de reconocimiento por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, a los fines de establecer su autenticidad o falsedad, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“E.- CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:
1. Que el serial placa DASH PANEL se determina …SUPLANTADO.
2. Que el serial placa VIN se determina… SUPLANTADO.
3. Que el serial CHASIS se determina… ALTERADO Y FALSO.
4. Que el serial CHASIS (seguridad) se determina… ALTERADO Y FALSO.
5. Que el serial placa BODY se determina… SUPLANTADO”.


Se observa al folio 60, que le fue realizado en fecha 16 de febrero de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Fría “B”, experticia a un Certificado de Registro de vehículos N° 3190094 asignado al vehículo clase: camión, marca: Chevrolet, placa: 169-KBL, marca: Ford, modelo: 350, año: 1987, color: Blanco, tipo: estaca, uso carga, serial de carrocería: AJF3HU23218, serial de motor; 6CIL, emitido al primer día del mes de noviembre de 2000, a nombre de MEDINA RAMIREZ JOSE RAUL, a objeto de determinar autenticidad o falsedad. Así mismo le fue practicada experticia al Certificado de Circulación, signado con el N° 3190094, emitido por SETRA, con fecha de emisión “20010529”, V-11374948, propietario MEDINA RAMIREZ JOSE RAU; experticia en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

“01.-El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3190094, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen Legal en el país, en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere.
02.- El documento alusivo a un Certificado de Circulación Nro. 3190094, el mismo corresponde a un documento FALSO y de Origen Ilegal en el País”.

Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.


Cuarta: Ahora Bien, en el presente caso, la Corte observa que al folio 60 cursa el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 01 de noviembre de 2000 a nombre del ciudadano MEDINA RAMIREZ JOSE RAUL, sobre el cual se verificó su autenticidad; pero también observa, que el carnet de circulación emitido por el mismo organismo es falso y de origen ilegal en el país. De allí que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del Certificado de Registro de Vehículo, esto es, el 17 de enero de 2006, fecha en la cual funcionarios adscritos a los cuerpos policiales, realizaron a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribaron a la conclusión que el serial placa DASH panel y VIN están suplantados; que el serial CHASIS está alterado y falso, así como el serial chasis (seguridad) y que el serial placa BODY igualmente se encuentra suplantado. De donde resulta hasta este momento difícil, poder determinar si dicho certificado le corresponde al vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debe aclararse, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido ut supra no se aplica al caso en concreto, y así se decide.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HEIRON HEINSERBERG ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON.

2. CONFIRMA, la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1987, color: blanco, tipo: Plataforma, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF3HU23218, placa: 169-XBL, uso: carga.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2912/GAN/mq