REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:
CIRO JOSE PARRA, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Piñal, Fundo Buena Vista y titular de la cédula de identidad N° 15.683.416.

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Lupe Ferre Alcedo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al penado Ciro José Parra, ya identificado, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de agosto de 2.000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual, lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la recurrente, expuso lo siguiente:

“Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-1554-01 seguido contra el penado PARRA CIRO JOSE, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes según sentencia dictada en fecha 23-08-2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado PARRA CIRO JOSE, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para los delitos, por los cuales fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LAS (SIC) SENTENCIA dictada en contra del penado PARRA CIRO JOSE.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes, por la cual fue condenado el ciudadano Ciro José Parra, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
El ciudadano Ciro José Parra, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 23 agosto de 2.000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal aplicó en esa oportunidad, lo siguiente:

“Conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 37 del Código Penal y por cuanto se observa que no consta en las actuaciones que el procesado tenga Antecedentes Penales, es procedente la aplicación de la Atenuante Genérica que tiene su fundamento en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, queda la pena en DOCE ( (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por tratarse el presente caso del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este considerado como Pluriofensivo, debido a que afecta distintos bienes jurídicos del Estado, como (la salud, la vida, la propiedad y otros) es por lo que este Tribunal considera pertinente rebajar la pena hasta un Tercio, y rebajándose Un Tercio, es decir CUATRO (4) AÑOS, el quantum total de la pena a imponer a CIRO JOSE PARRA es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.”

La juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedió a rebajar la pena aplicable en un tercio, es decir ocho (08) años de prisión, en virtud de que el penado Ciro José Parra, no poseía antecedentes penales y se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración las rebajas efectuadas por la juez de juicio en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de droga dentro de su cuerpo), lo procedente es rebajar dicha pena, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al penado Ciro José Parra, que fue de un (01) kilo con cien (100) gramos de clorhidrato de cocaína, cuya pena en la actualidad se encuentra comprendida entre los límites de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se calcule de la siguiente forma: a la pena media aplicable de cinco años de prisión, le restamos tres quintas partes entre el término mínimo y el medio como lo hizo la recurrida, que equivale a siete (7) meses y seis (06) días, quedando cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, por no poseer el penado antecedentes penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, que al rebajar un tercio de la pena normalmente aplicable atendiendo todas las circunstancias conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 2000 y al principio de extractividad establecido en el artículo 553 ejusdem, al haber ocurrido el hecho antes de la reforma parcial del vigente texto orgánico adjetivo, resulta como pena definitiva a imponer a Ciro José Parra , la de dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días de prisión y así se decide.-

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Ciro José Parra, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Ciro José Parra, en sentencia definitivamente firme de fecha 23 de agosto del año 2.000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión y en su lugar se le rebaja a dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días de prisión , por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fuera impuesta en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado, y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los
Once (11) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE


JAFETH VICENTE PONS B ELISEO JOSE PADRON H
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

Refrendado:

MILTON ELOY GRANADOS
SECRETARIO DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa N° 1Rr-1125-2006/JVPB/mc.-