BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
PENADO
NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, venezolano, natural Santa Bárbara de Barinas, nacido el 15-11-1978, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.425, residenciado en calle principal de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Juez de Primera Instancia en Funciones Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo de 2001, en la que modificó parcialmente en cuanto a la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, impuesta por admisión de los hechos en fecha 01 de febrero de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), condenándolo en su lugar, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho meses (8) de prisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 19 de Enero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 12 de marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, modificó parcialmente en cuanto a la pena impuesta al acusado NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, la sentencia dictada el 01-02-2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, y en su lugar lo condenó a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez de Primera Instancia en Funciones Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión de la sentencia del penado NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS solicitando la disminución de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO: En el caso bajo estudio, en cuanto la cantidad de pena a aplicarse, esta Corte considera procedente admitir las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora del acusado como son: El haber tenido el reo veinte años de edad, para el momento en que cometió el delito y carecer de antecedentes penales, circunstancias éstas previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal. Por consiguiente la pena a imponer al acusado NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, por el delito de transporte de estupefacientes, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual ubicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la de quince (15) años de prisión y en virtud de las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se impone la pena en su límite inferior, es decir, diez años de prisión. A esta pena se le hace la disminución correspondiente, en base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuyéndose un tercio de la pena de diez años de prisión, equivalente a tres años y cuatro meses de prisión, dando así como pena definitiva a imponer la de seis (6) años y ocho meses de prisión, por cuanto para la fecha que fue dictada la sentencia apelada, se encontraba vigente la norma contenida del (sic) artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de delito, por lo que no resulta aplicable en este caso la norma actualmente vigente. Queda de esta manera modificada parcialmente la sentencia dictada el 01-02-2000, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA parcialmente en cuanto a la pena impuesta al acusado NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, la sentencia dictada el 01-02-2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, y en su lugar lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“El prenombrado penado fue sentenciado según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01-02-2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fue modificada en decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2001, que lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,… cambia la situación jurídica para el penado sentenciado, como en el presente caso con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que… interpongo RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA al penado NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en el escrito de solicitud de revisión de la pena, que el ciudadano NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, fue condenado a la pena de seis años y ocho meses de prisión de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en conclusión que le sea disminuida dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de marzo de 2.001 por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual condenó al ciudadano NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó en consideración el contenido del artículo 37 del Código Penal y 74 ordinal 4° ejusdem, así como la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo haya sido suprimido en la nueva ley.
En este sentido nos permitimos citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, lo que implica ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la aplicación del principio de la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.
CUARTA: Sentado lo anterior, se pasa a verificar si en el presente caso, procede o no, lo solicitado a favor del penado NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, por la Juez de Ejecución en su recurso de solicitud de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de cuatro (04) kilos con cuatrocientos sesenta y siete (467) gramos, y quinientos (500) miligramos, que de acuerdo con la experticia practicada resultó ser clorhidrato de cocaína y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, y rebajado al límite inferior, en virtud de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2000, al haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de una tercera parte de la pena a imponerse, o sea, cinco años y cuatro meses de prisión; conforme a la aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 ejusdem.
En consecuencia, esta rebaja se hace en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la sentencia, no restringía la disminución del límite inferior de la pena, cuando se trate de delitos donde haya violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público, y delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo dispone la actual norma adjetiva penal vigente desde el 25 de agosto de 2000; quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión; pena que en definitiva le queda en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION 3° de este Circuito Judicial Penal, Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova, de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS.
SEGUNDO: SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano NORBEY GIOVANNY BUITRAGO VIVAS, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de marzo de 2.001, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON GRANADOS
Secretario
Rr-839/06/EJPH/jcchs
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