REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

MANUEL FERNANDO CUERO MORENO

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abg. Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública V de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fue dictada contra el ciudadano Manuel Fernando Cuero Moreno, el 28 de Julio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 Ejusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 05 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano Manuel Fernando Cuero Moreno, a cumplir las penas de tres (03) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido promulgada la nueva Ley Orgánica de Identificación, en fecha 14 de junio de 2006, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458; la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública V de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

…, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar el computo de la pena a imponer al ciudadano Manuel Fernando Cuero Moreno, en tal sentido, tenemos que siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal dosificará la pena imponible al imputado MANUEL FERNANDO CUERO MORENO de la siguiente manera: El artículo 422 (Sic) en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; tipifica el hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS: en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino (sic) medio que se obtiene sumando los extremos y dividiendo entre dos, lo cual equivale a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, acogiendo lo alegado por la defensa, tomando en cuenta que el acusa no registra antecedentes penales, se hace procedente la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se toma la pena en su limite inferior, es decir, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a rebajar la mitad de la pena que corresponde, quedando la misma en definitiva a imponer al acusado MANUEL FERNANDO CUERO MORENO, en TRES (03) AÑOS de PRISIÓN. Emparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de identificación, de fecha 14-06-06, publicada en Gaceta Oficial N° 38458, podemos observar que efectivamente la pena a imponer para el delito de Uso de Documento falso fue disminuida respecto a lo previsto en el Código Penal, ya que el artículo 322 en concordancia con el 319 de dicho texto legal determina una pena de seis a doce años de prisión y en la Orgánica de Identificación en su articulo 45 establece una pena de uno a tres años de prisión
(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de julio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL FERNANDO CUERO MORENO, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha catorce de junio dos mil seis, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 la Ley Orgánica de Identificación, la cual hace considerables rebajas de pena, en relación con los tipos penales señalados en el Código Penal, sobre dicha materia.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública V de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, que prevé en el artículo 45, una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor del penado Manuel Fernando Cuero Moreno, esto es, la rebaja de la pena que le fue impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentenciada condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia recurrida y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica de Identificación, que en el artículo 45 tipifica y sanciona con prisión de uno (01) a tres (03) años el Uso de Documento Falso, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de tres (03) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, como la aplicó el juzgador de la sentencia del 28 de Julio de 2005, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, entonces la pena prevista en el artículo 45 de la nueva ley, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión; tomando en cuenta, que se le aplicó la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se evidencia que se le disminuye hasta su limite mínimo, es decir, hasta un (01) año de prisión; y en referencia a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, y constatando que no existe limitantes contempladas en la norma anteriormente referida, se procede a aplicar la disminución que corresponde con el encabezado de dicha norma hasta la mitad de la pena, con lo cual quedaría en definitiva la pena a imponerse en seis (06) meses de prisión; quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y en su lugar se le rebaja a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la Abg. Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública V de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en favor del penado Manuel Fernando Cuero Moreno.

2. SE REBAJA en dos (2) años y seis (06) meses de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 28 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en seis (06) meses con respecto a la sentencia del 28 de julio de 2005, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez ponente


MILTON GRANADOS
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS
Secretario

Rr-1140/06/EJPH/jcchs