REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

JUAN CARLOS HENAO ROJAS, colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-75, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Plaza Venezuela, La Concordia, Calle 7 entre carreras 3 y 4, sector Telares del Táchira, casa N° 372, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de ciudadanía N° 94.452.263.

DEFENSOR

Abg. HUMBERTO SANCHEZ, (defensor privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-02-06, mediante la cual decidió NEGAR la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS, por cuanto no se cumplen de forma concurrente todas las exigencias que la ley prescribe.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el ----- de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el --------de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó NEGAR el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS, considerando que no se cumplieron todas las exigencias prescrita en la ley para el presente caso.

En fecha 16 de febrero del presente año, compareció previo traslado, el penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien fue impuesto de la decisión dictada en fecha 15-02-06, mediante la cual le negó el beneficio de Destacamento de Trabajo, por no cumplirse los requisitos establecidos en la ley, a lo cual el penado APELO de la misma.

A los autos se observa que el recurso de apelación ejercido por el penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS no fue debidamente formalizado y fundamentado por su abogado defensor, así mismo la representante Fiscal no hizo uso de su derecho a contestar el mismo.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

Contra la negativa de otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado por el penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS, éste interpuso recurso de apelación, pero ni él ni su defensor hicieron ninguna fundamentación con lo cual incumplió lo ordenado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión…”.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundamentado, expresando clara y concretamente las razones de inconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular el legislador, precisamente con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, bajo la frase “apelo de la decisión”, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso. Tan es así, que el recurso ordinario para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, y el recurso que comúnmente se presenta bajo la forma ordinaria, es el de apelación.

El fundamento de dicho recurso es esencial, por cuanto provee a la Corte de los elementos necesarios para dictar su decisión. Incumplir este deber coloca el caso en una situación en la cual la alzada tiene que suponer, presumir o adivinar, lo cual resulta improcedente porque afecta gravemente el deber de imparcialidad del juez, si éste se ve obligado a suplir las actuaciones de las partes. Al carecer de tales fundamentos, la apelación es insustancial e injustificada, por lo que resultaría forzoso declararlo improcedente por manifiestamente infundado. Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante a la omisión de fundamentación del recurso, que en todo caso debe atribuírsele al defensor, quien a pesar de haber sido debidamente notificado del recurso interpuesto por su defendido, inexplicablemente no cumplió con ese deber; en consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos a la defensa y de recurrir a una segunda instancia que le asisten al penado, esta Corte procede a examinar el fallo impugnado, de la siguiente forma:

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. a lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, practicado en fecha 18 de enero de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: Se presume que los factores que incidieron en la conducta transgresora del penado en el presente delito están la búsqueda de dinero sin medir consecuencias. Pronóstico: El equipo Técnico considera que en la actualidad no reúne condiciones a nivel de personalidad, aunado a esto el tiempo que le falta por purgar pena (08-07-2012), por lo que se estima pronóstico DESFAVORABLE. Conclusión: El equipo Técnico concluye con opinión DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado”.


El recurrente, una vez trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, fue impuesto de la anterior decisión, y expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Me doy por notificado de la decisión dictada, y APELO de la misma por no estar conforme...”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En relación con la inconformidad expresada por el penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS, esta Corte procede a examinar el fallo recurrido, con base a lo dispuesto en los artículo 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

A. El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

B. El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.


Así mismo, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Art. 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL.
.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.-Que haya observado buena conducta”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas antes transcritas, los penados que opten por el otorgamiento del destacamento de trabajo, deben cumplir de manera acumulativa con los siguientes requisitos:

1) Que hayan extinguido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta;
2) Que hayan observado conducta ejemplar;
3) Que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte, el fallo impugnado, al verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al primero, determinó que el penado, ha cumplido tres (3) años, cuatro (4) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de la pena que le había sido impuesta, lo que representa más de la cuarta parte de los nueve (9) años de presidio a que fue condenado; con relación al segundo requisito verificado, consideró que en virtud de la carencia de antecedentes penales y /o correccionales presentado por el ciudadano JUAN CARLOS HENAO ROJAS se da por satisfecho el requisito de la conducta predelictual; de acuerdo al tercer requisito la Juez de Ejecución igualmente lo consideró cumplido, toda vez que deja constancia que a los autos no corre ningún elemento que haga presumir la comisión de un delito o falta del penado durante su reclusión.

Ahora bien, respecto del cuarto requisito, que se trata de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, cabe destacar que la conducta ejemplar debe estar referida a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social, lo cual debe constar en el diagnóstico y el pronóstico que hagan los expertos sobre el particular y que en vista de que dicho pronóstico resultó desfavorable, al considerar que el penado no reúne condiciones en la actualidad para disfrutar de la medida de destacamento de trabajo, la Juez de la causa estimó que no cumplía con esa exigencia y que por tanto se hacía innecesario verificar las restantes exigencias; decisión que en opinión de esta alzada, resulta ajustada a derecho, pues al no cumplirse acumulativamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del destacamento de trabajo, que es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la solicitud formulada por el penado debe ser denegada, como efectivamente lo hizo la recurrida. Y así se declara.

SEGUNDA: Por otra parte, de acuerdo a los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el trabajo fuera del establecimiento o régimen abierto, como comúnmente se le denomina, es una fórmula de cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso, es facultativa para el juez de ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el Legislador cuando señala en el primero de dichos artículos, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados…” (resaltado y subrayado de esta Corte); en tanto que el segundo, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados…”. De manera que, el Juez no está obligado a conceder ninguna de las fórmulas de cumplimiento de las penas, máxime cuando el pronóstico emitido por el equipo técnico resultó DESFAVORABLE. De allí, que en el caso bajo estudio la Juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley con base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar prudencialmente y al no cumplirse todos de manera concurrente, lógicamente resulta improcedente tal concesión, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, concluye que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 15-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridades N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió NEGAR la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JUAN CARLOS HENAO ROJAS, en virtud que no se cumplieron de forma concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para la concesión del mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE

GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente


MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS
Secretario
1-Aa-2701-06/mcp