REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2006
195º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000204
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ TORREALBA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.517.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO YAÑEZ y JUAN JOSÉ FABREGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.639, 38.708 y 83.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 6, Tomo 10-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEGRÍA CAROLINA ROSALES RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.772.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2006, por el abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.046, coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA RANGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y prescrita la acción incoada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral al final de ésta, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte actora por cuanto el Juzgado de Primera Instancia fundamenta su decisión en la prescripción de la acción propuesta; sin embargo el juzgado no valoró las pruebas documentales que se promovieron en el transcurso del procedimiento, cuya finalidad era interrumpir la prescripción, tales como la del folio 100, la cual es un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de mayo de 2002. Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de mayo de 2001, es decir, no había transcurrido un año hasta que se notificó a la empresa y se levantó dicha acta. Por tal motivo considera que se debe declarar con lugar el recurso de apelación y las pretensiones del escrito de demanda.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que concluyó su relación laboral; que se desempeñó en ese momento como Gerente de Construcción, Posesión, Operación y Transferencia, por lo que presto sus servicios de forma ininterrumpida por espacio de 12 años y 15 días; que durante el año 1997, producto de la reforma de la que fue objeto la Ley Orgánica del Trabajo, se implementó un plan de migración, a través del cual serian cancelados los conceptos correspondientes al corte de cuenta, estipulados en el artículo 666 de la precitada ley, pero la empresa no pagó tales conceptos en la forma convenida,
Indica que al término de la relación de trabajo, la empresa demandada no canceló una serie de conceptos laborales que se originaron a favor del demandante. En virtud de ello, es por lo que comparece para demandar a la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con el objeto de que se le cancelen las siguientes cantidades:
- Bs. 2.066.109,08, con motivo del retardo en el pago del saldo deudor de la liquidación de la compensación por transferencia del año 1997;
- Bs. 3.855.920,55, correspondientes a la diferencia surgida con motivo del pago de la indemnización de antigüedad;
- Bs. 9.584.194,07, por la diferencia surgida con ocasión de la disminución del 10% del salario del año 1998, hecho el cual se especifica en el folio 08 del presente expediente;
- Bs. 6.469.972,11, por diferencia en el pago de utilidades en razón d la disminución del 10% de salario;
- Bs. 1.400.562,50; por concepto de pago de dotación;
- Bs. 958.419,41, por concepto de diferencia de caja de ahorros producto de la finalización de la relación laboral;
- Bs. 1.500.513,44, por concepto de intereses de mora generados por la demora en el pago de la liquidación producto de la finalización de la relación laboral;

Por lo que demandan un total general de Bs. 25.835.691,15, además solicitan la indexación sobre las cantidades antes descritas y el pago de las costas y costos del proceso.

La parte demandada dio contestación en el cual opusieron como defensa previa la prescripción de la acción, señalando que la relación laboral que existía entre las partes culminó el 31 de mayo de 2001, constando además tal hecho de la copia simple del formato de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa al expediente; así mismo indica que en fecha 30 de julio del año 2001, el actor retiró un cheque por un monto de Bs. 28.918.411,30, provenientes de los conceptos derivados de su relación laboral; en tal sentido solicitan al Tribunal tome como fecha de inicio para el cómputo del lapso de prescripción la fecha de terminación de la relación laboral, ya que entre la misma y la fecha de interposición de la demanda transcurrió mas del año previsto para intentar la acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.



PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Alega la parte demandada que la acción laboral ejercida se encuentra prescrita, por cuanto transcurrió más de un año entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda. En tal sentido, este juzgador observa que la terminación de la relación laboral tuvo lugar el 31 de mayo de 2001, y que la interposición de la demanda fue el día 27 de mayo de 2003; no obstante, corre en autos al folio 100, acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita en fecha 30 de mayo de 2002, en la cual consta la presencia de la parte patronal. En tal sentido, dicha acta es considerada por esta alzada como un medio de prueba de la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal lapso comienza nuevamente a partir de esa fecha.
Igualmente, consta en autos al folio 61, que la empresa DESURCA fue debidamente citada en fecha 02 de julio de 2003, por lo que entre aquella fecha (30 de mayo de 2002) y esta última, transcurrió solamente un año, un mes y dos días. Por todo lo anterior, quien aquí decide concluye que la acción intentada no se encuentra prescrita. Así se decide.
En consecuencia, y en aras de preservar el principio de la doble instancia y el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal anula el fallo apelado y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia por el Tribunal a quo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 2006.
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia de fondo en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes noviembre de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000204
JGHB/Edgar