REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000185


PARTE ACTORA: HUMBERTO RAMÓN PAEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.191.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.085.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., “HOTEL EL TAMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 11-A. de fecha 10 de marzo de 1993.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, procedente del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setecientos quince (715) folios útiles, más tres cuadernos separados de doce (12), seis (06) y tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo día de despacho siguiente al 06 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán contra la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A., “Hotel El Tamá”; Sin lugar la tercería impuesta por el Consorcio UP C.A.; Condenó en costas a la parte demandante.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 23 de octubre de 2006, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, contra la decisión proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2006.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000185.
JGHB/MVB