REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000189
PARTE ACTORA: YELITZA CHIQUINQUIRA VALLES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.708.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLON, JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y JOSÉ EFRAIN DUARTE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.637, 48.905 y 48.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil BINGO COPACABANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 34, Tomo 4-A, con posteriores reformas inscritas ante la misma oficina de registro de fechas 29 de mayo de 2000 bajo el N° 15, Tomo 10-A y 04 de agosto de 2000 bajo el N° 28, Tomo 15-A, y los ciudadanos ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO y JUANA ROSA PERNIA DE CAMACHO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LAUREANO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26 de julio de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 11 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; condenó a la empresa demandada a pagar a la ciudadana la cantidad de Bs. 6.710.150,20 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no condenó en costas.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto la misma incurre en nulidad que hace improcedente el pago de los conceptos reclamados, ya que cuando hace referencia a la exhibición señala pruebas no traídas a los autos, puesto que en la promoción de la mencionada exhibición no se señaló dato alguno de los recibos cuya exhibición se solicitó. En cuanto a las pruebas de la demandada señala que no se le concedió valor probatorio al contrato de trabajo promovido, y del mismo se evidencia que existió una relación de trabajo a tiempo determinado. Que el Juez cuando valora las testimoniales valora indebidamente los testigos, por cuanto extrae elementos no declarados. En cuanto a la declaración de parte se valora únicamente lo que favorece a la actora. La decisión señala que la parte demandada no probó la diferencia de salario alegada, habiéndose demostrado que la trabajadora devengaba salario mínimo, puesto que hay pruebas del salario realmente devengado que era el mínimo, como el informe de sanción. En cuanto a los conceptos condenados a pagar señala que los mismos fueron calculados en base a un salario superior al devengado. Los domingos laborados, horas extras y bono nocturno se negaron en la contestación y no fueron probados por la actora. Señala que está de acuerdo en cuanto a la causa del despido más no con la indemnización del preaviso, ya que indica que el mismo no es procedente.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega la parte actora en su libelo que fue contratada en fecha 17 de marzo de 2004, por la empresa demandada, bajo la designación de cargo de cartonera locutora hasta el 16 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, sin obtener en forma alguna el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que laboró en forma ininterrumpida desde el 17 de marzo de 2004 al 16 de febrero de 2005, es decir por un lapso de 10 meses y 29 días, sin recibir pago alguno por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, horas extras laboradas ni la bonificación por bono nocturno. Que devengaba un salario mensual de promedio integral, calculado en base a su salario normal, horas extras laboradas no pagadas, bonificación nocturna y recargo por días domingos laborados no pagos de Bs. 1.095.303,57, es decir la cantidad de Bs. 36.510,12 diarios, con una jornada de trabajo lunes a jueves de 2:00 p.m. a 12:00 p.m., y viernes, sábados y domingos de 2:00 p.m. a 2:00 a.m., en consecuencia de ello demanda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 1.523.028,57; complemento de antigüedad del 17 de marzo de 2004 al 16 de febrero de 2005: 5 días x Bs. 35.202,97 = Bs. 176.014,85; utilidad fraccionada: 12,50 días x Bs. 35.202,97 = Bs. 440.037,12; vacaciones y bono vacacional fraccionado: 18,30 días x Bs. 35.202,97 = Bs. 644.214,35; recargo por días domingos laborados y no pagos: 46 días x Bs. 16.900,oo = Bs. 777.400,oo; días de descanso compensatorio no otorgados por días domingos laborados: 46 días x Bs. 11.266,67 = Bs. 518.266,82; horas extras: 1.804 x Bs. 2.414,28 por hora = Bs. 4.355.361,12; bono nocturno: Bs. 2.993.760,oo; indemnización por despido: 60 días x Bs. 2.112.178,20. Para un total de Bs. 13.540.261,03. Solicita la condenatoria en costas de la parte demandada y pide se acuerde la corrección monetaria de los montos reclamados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la actora no hubiese recibido el pago de sus utilidades, fraccionadas, vacaciones fraccionadas y las indemnizaciones que le pudieren corresponder, debido a que ya se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación laboral. Negó que no se le hayan cancelado las horas extras, la bonificación por trabajo nocturno y los días domingos laborados, ya que cuando los trabajó le fueron cancelados. Negó que el salario mensual devengado por la trabajadora haya sido la cantidad de Bs. 1.095.303,57, es decir Bs. 36.510,12 diarios, ya que el salario convenido con la trabajadora siempre fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, al cual se le realizaban los incrementos por jornadas nocturnas u horas extras, en los casos en que las laboraba. Negó que la jornada de trabajo fuera de 76 horas semanales, el horario de trabajo alegado, así como las 41 horas extras semanales laboradas, ya que el patrono cancelaba las horas extras en las que efectivamente la trabajadora prestaba servicios. Negó la fecha de egreso, pues la actora trabajó hasta el 31 de diciembre de 2004, luego en el 2005 trabajó de manera eventual (supliendo ausencias temporales), por tanto indica que la fecha de ingreso fue el 01 de abril de 2004 y de egreso la antes señalada. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, pues algunos fueron calculados en base a una salario que no se corresponde con la realidad, otros ya fueron cancelados, otros fueron mal calculados y respecto a los días domingos, horas extras y bono nocturno, es falso que los haya laborado y cuando los laboró los mismos fueron cancelados. Negó la indexación solicitada y alegó que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 4.433.512,25, los cuales deben ser imputados a las prestaciones sociales.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la demandada, por no haber negado la existencia de la relación laboral, por tanto le compete a ésta la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones de la demandante, alegados en la contestación, tales como el salario realmente devengado por la actora, la fecha de egreso, así como la cancelación a aquella de los conceptos reclamados en el libelo.
A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales:
-Andreina Colmenares Aguilar, Yajaira Brito, Ramón Rodríguez Sánchez, Félix Ramón Solano, Juan Carlos Piñeros Alviarez, Francisco Aureliano Cáceres Jiménez, Alex Moreno y Jorge Higuera, no comparecieron a rendir declaración.
Exhibición:
Solicita se requiera la exhibición de los siguientes documentos:
-Recibos de pago de salario del periodo comprendido del 17 de marzo de 2004 al 16 de febrero de 2005, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, en razón de que según declaró en la audiencia de juicio no fueron posibles de ubicar en el archivo de la empresa. En tal sentido y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, relativos a los mismos, es decir el hecho de que la empresa demandada mensualmente cancelaba en dinero en efectivo a sus trabajadores el salario, haciéndoles firmar los respectivos recibos de pago y los conservaba en su poder.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales:
-Henrry Alexis Molina, no se valora por cuanto según lo manifestado por su parte, al mismo no le constan los hechos controvertidos en la presente causa, además de que incurrió en contradicción en sus declaraciones.
-Willian Rodríguez, quien manifestó: Que conoce a la actora, que ha trabajado turnos con ella, que se desempeña como mesonero del Bingo Copacabana, que la actora laboraba siete horas, que los turnos son de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., y de 9:00 p.m. a 4:00 a.m., los cuales se intercalan semanalmente, que sí se labora algún día feriado son una o dos horas extras las cuales son pagadas por la empresa, que ha laborado máximo una o dos horas extras, que su turno es de siete horas y le han cancelado horas extras. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Rafael Ángel Guillen, Luis Gerardo Granados, Alba Carolina Useche Huérfano y Yadira Mayela Zambrano, no comparecieron a rendir declaración.
Documentales:
-Contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Yelitza Chiquinquirá Valles Silva, no se le otorga valor probatorio en razón de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón no puede ser apreciado por este juzgador. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia simple de recibo de fecha 15 de diciembre de 2004, emitido por Copacabana C.A., correspondiente a la ciudadana Yelitza Valles Silva, por la cantidad de Bs. 1.073.512,25 por concepto de adelanto a prestaciones sociales. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem
-Copia simple de recibo de fecha 31 de diciembre de 2004, emitido por Copacabana C.A., correspondiente a la ciudadana Yelitza Chiquinquirá Valles, por la cantidad de Bs. 360.000,oo por concepto de utilidades por 9 meses Bs. 125.000,oo, un día feriado Noviembre de 2004 Bs. 16.000,oo, vacaciones fraccionadas: Bs. 177.000,oo, evento Bs. 42.000,oo. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem
-Copia simple de recibo de fecha 31 de enero de 2005, emitido por Copacabana C.A., correspondiente a la ciudadana Yelitza Valles, por la cantidad de Bs. 48.300,oo por concepto de trabajo como avance 3 días: 22,23 y 30 de enero de 2005 (trabajadora eventual) como vendedora de cartones de bingo. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem
-Recibo de fecha 12 de febrero de 2005, emitido por Copacabana C.A., correspondiente a la ciudadana Yelitza Valles, por la cantidad de Bs. 21.400,oo por concepto de dos días de trabajo (04 y 11 de febrero de 2005) como avance en área de bingo. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem
-Copia simple de recibo de fecha 16 de marzo de 2005, emitido por Copacabana C.A., correspondiente a la ciudadana Yelitza Chiquinquirá Valles Silva, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de cancelación de diferencia de salario por recargo nocturno (trabajó 3 meses en horario nocturno en el año 2004), intereses, indemnización y otros, que reclama la extrabajadora. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem
Declaración de parte:
-Yelitza Chiquinquirá Valles Silva, quien declaró: que fue despedida el 16 de febrero de 2004, sin explicación alguna, que laboraba en un horario de 02:00 p.m. a 12:00 a.m., de lunes a jueves, sábados y domingos de 2:00 p.m. a 2:00 a.m., que los días domingos no le pagaban horas extras, que no tiene contrato firmado con la empresa, que firmaba recibos en blanco ya que sino no le pagaban la quincena, que laboró once meses, que nunca fue contratada, que laboró en forma continua y permanente, que regresó a la empresa para pedir su arreglo y le fue negado.
-Alipio Ramiro Camacho Delgado, quien declaró: que no sabe nada porque el negocio tiene su secretaría y su contador, que hay muchos empleados, que tiene prohibido el trabajo en horas extras, que cuando se trabajan horas extras se pagan al instante, que los domingos no va al negocio, que vio trabajando en el negocio a la actora varias veces, que no sabe que haya trabajado hasta el 16 de febrero de 2005, ya que se ocupa de otras cosas, que tiene muchos empleados y que para eso está el Gerente que se encarga de eso, que no sabe si la demandante trabajó ininterrumpidamente en la empresa, ni si fue despedida, que en la empresa se paga todo, que el atiende las máquinas y los impuestos pero de empleados no sabe nada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador evidencia que de las pruebas aportadas por las partes, no logró demostrarse que la trabajadora hubiese trabajado por un lapso menor al indicado en el libelo, por el contrario de los recibos de pago promovidos por la demandada se evidenció que la misma continuó laborando durante los meses de enero y febrero de 2005, por tanto se tiene como cierto que la actora laboró en forma continua e ininterrumpida hasta 16 de febrero de 2005. En la declaración de la parte demandada, se observa que reconoce tener muchos empleados y un gerente, por lo que debería llevar un control sobre los salarios a pagar a cada trabajador y más aún cuando el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, nos indica que el patrono deberá informar a sus trabajadores por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, lo cual no hace según manifestó, viene a colación el artículo antes mencionado por cuanto la demandada alegó que se cancelaba el salario mínimo, lo cual no logró desvirtuar lo dicho por la accionante, por cuanto no consigno prueba alguna, aún cuando se solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario de los meses laborados por la actora de que devengará el salario mínimo. En cuanto a las horas extras, bono nocturno y días domingos laborados, la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que el patrono los canceló cuando se trabajaban, configurándose por tanto la aceptación de que se trabajaba en dichas condiciones extraordinarias, más no existen pruebas del pago liberatorio de los mismos, por lo que es procedente lo reclamado por la parte actora por los referidos conceptos, en atención al artículo 202, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la improcedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, no consta el autos prueba alguna de que la trabajadora haya laborado el lapso correspondiente al preaviso ni que se la haya cancelado lo correspondiente a la omisión del mismo, por lo que le corresponde lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistente en la indemnización sustitutiva del preaviso.
En tal sentido, si bien es cierto que fueron realizados diversos pagos a la trabajadora por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pasa este juzgador a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden de acuerdo al tiempo de servicio laborado, el salario devengado y la causa de terminación de la relación laboral.
Fecha de ingreso: 17 de marzo de 2004
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2005
Antigüedad: Del 13-03-2004 al 16-02-2005: 45 días a razón de Bs.38.585,76 es igual a Bs.1.736.359,20;
Utilidades: 13 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.502.015,11;
Vacaciones fraccionadas: 13 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.502.015,11;
Bono vacacional fraccionado: 6,41 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.234.273,71;
Domingos laborados: Bs.777.400,00;
Horas extras: Bs.4.355.361,12;
Bono nocturno: Bs.2.993.760,00;
Indemnización por despido injustificado:
Indemnización de antigüedad: 30 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.1.056.089,10;
Indemnización por preaviso: 30 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.1.056.089,10,
De lo anterior se deduce que los montos y conceptos condenados a pagar por el Tribunal de la causa, fueron debidamente calculados. No obstante la sumatoria de los mismos equivale a la cantidad de Bs. 13.213.362,45, y no a la cantidad de Bs. 11.213.362,45, conforme se estableció en la recurrida por lo que esta alzada se ve en la necesidad de corregir dicho error material y establecer una condenatoria por el primero de los montos señalados, es decir por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.213.362,45) cantidad esta a la cual debe descontársele CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.503.212,25), quedando pendiente por cancelar a la actora la cantidad OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.8.710.150,20). Se hace la presente corrección sin que la misma implique violación a la prohibición de reforma en perjuicio, ya que los conceptos acordados tanto por esta alzada como por el a quo, y las cantidades que a ellos se refieren son idénticos y por ende no se desmejora la condición del único apelante. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, coapoderado judicial de la parte demandada Empresa Mercantil BINGO COPACABANA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2006.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA VALLES SILVA contra la Empresa Mercantil BINGO COPACABANA C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.8.710.150,20), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000189
JGHB/MVB
|