REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de octubre de 2006
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2006-000200


PARTE ACTORA: JOSÉ RIGOBERTO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.754 y 90.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANAPLAS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A, representada por su Presidente ciudadano Salvador Alcalde Abalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.019.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN GARCÍA FARRERA, JOSÉ MANUEL PACHECO, GERMÁN GARCÍA FLOREZ, NÉSTOR ORTEGA TINEO, LUIS FELIPE BASTARDO, MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORENO, DEXI J. BORREGO, ERIKA NATALIA MARRERO MEDINA, ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, JOHANNA RINCONES DI ROCCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.376, 7.656, 74.648, 43.361, 37.497, 41.115, 50.238, 76.877, 8.244, 46.706 y 66.548, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos setenta y siete (377) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno décimo día de despacho siguiente al 03 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual declaró: Con lugar la Prescripción de la Acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano José Rigoberto Contreras Mora contra la Sociedad Mercantil MANAPLAS S.A. y condenó en costas a la parte demandante.


Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la sentencia en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción; que en la sentencia se dio por existente la relación laboral, respecto de la cual se configuró cosa juzgada. Que si bien es cierto que la ley establece el lapso de prescripción de un año, no es menos cierto que la disposición transitoria 4°, numeral 3° de la Constitución, establece que se va a establecer una prescripción decenal de los derechos laborales. Que dicha norma establece que lo que continúa aplicándose es el régimen prestacional más no el de la prescripción. Que dicha disposición debió haber entrado en vigencia en el año siguiente a la entrada en vigencia de la Constitución, lo cual ocurrió hace 6 o 7 años y aún no se ha efectuado la referida reforma, con lo cual se encuentra en mora el legislador.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, ya que según lo señalado por la parte recurrente, la presente causa no está prescrita por cuanto el lapso de prescripción aplicable es el de diez años, establecido en la disposición 4°, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido por cuanto dicho alegato debe resolverse como punto previo en la sentencia, pasa este juzgador ha pronunciarse sobre el mismo, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo que a los fines de resolver dicho alegato pasa a realizar un breve resumen del libelo y su contestación.

Respecto a la prescripción aplicable en materia laboral, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social,…, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma” (Exp. N° AA60-S-2003-000435-Sent. N° 138)
Al analizar la petición del apelante, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, observa este juzgador que las disposiciones establecidas en la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aún a falta de ley, sin embargo el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y el tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional; en el caso particular de la aludida disposición 4°, numeral 3° se ha venido manteniendo el criterio, el cual comparte este juzgador, de que continúan rigiendo en materia de prescripción laboral las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que entre en vigencia su reforma.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes, en tal sentido considera necesario este juzgador hacer referencia a lo señalado por la parte actora en su libelo respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, elemento éste de suma relevancia para la determinación de la prescripción.
Esgrime la parte demandante en su libelo que inició su relación laboral con la demandada en fecha 18 de diciembre de 1996, terminando ésta el día 23 de octubre de 2001.
Por su parte, la coapoderada judicial de la parte demandada al contestar, opone la Prescripción de la Acción, en razón de que la citación de la demandada se produjo con posterioridad al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral.

De las pruebas promovidas por la parte demandante, con el objeto de desvirtuar la prescripción de la acción y así mismo demostrar su interrupción, fueron promovidos documentos públicos consistentes en libelos de demanda con su correspondiente orden de comparecencia debidamente registrados en fechas 20 de diciembre de 2002 y 17 de diciembre de 2003, actuaciones ésta que interrumpieron el curso de la prescripción que venia configurándose y con los que se reanudó nuevamente su cómputo, ya que es a partir de la fecha del último registro que empieza a contarse el lapso de un año y dos meses antes referidos, por tanto habiéndose configurado la notificación en fecha 28 de septiembre de 2005, es decir un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días, después es por lo que es evidente para este juzgador que la acción intentada por el ciudadano José Rigoberto Contreras Mora contra la Sociedad Mercantil MANAPLAS S.A., se encuentra prescrita. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de julio de 2006.

SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO CONTRERAS MORA contra la Sociedad Mercantil MANAPLAS S.A., en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo tercer (23) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, veintitrés de octubre de dos mil seis, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000200.
JGHB/MVB.