REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000184
196º Y 147º
PARTE ACTORA: JOSÉ MARINO GÓMEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO y CAROLINA MACIAS PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872 y 111.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., “HOTEL EL TAMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 11-A. de fecha 10 de marzo de 1993, representado por su Presidente ciudadano HUMBERTO RAMÓN PAEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.191.698.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HORST ALEJANDRO FERRERO, JOSÉ ALFREDO BETANCOURT y CARLOS RICARDO PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.907, 18.537 y 31.647, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintiséis (26) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 06 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2006, por el ciudadano JOSÉ MARINO GÓMEZ, parte demandante asistido por la abogada CAROLINA MACIAS PLATA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2006, mediante el cual señala que por cuanto la solicitud del llamado a terceros no fue efectuada en la oportunidad legal correspondiente, niega el mismo y deja sin efecto las actuaciones que corren a los folios 286, 292, 293, 294, 296, 302 y 303 del expediente.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Solicita el representante judicial de la parte recurrente se revoque el auto de fecha 07 de julio de 2006 en el cual se revoca el de fecha 23 de mayo de 2006, en el que se señala se informe el domicilio en el cual se debe notificar al Consorcio UP, lo cual se efectuó en diligencia de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció su dirección exacta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador en aras de buscar la verdad procesal, procedió a examinar el expediente principal signado con el N° SP01-L-2004-000097, contentivo del auto de fecha 23 de mayo de 2006, en el cual se señaló que en la contestación de la demanda se solicitó fuera llamado a juicio al Consorcio UP C.A., sin haberse indicado su domicilio, razón por la cual resolvió reponer la causa al estado de que se realizara la notificación de la referida empresa, intimando a la demandada a que indicará el domicilio en el cual debía realizarse la referida notificación. En diligencia que corre al folio 296, la parte actora indicó el domicilio del Consorcio UP, librándose la respectiva notificación como tercero coadyuvante. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal de la causa mediante auto señala que por cuanto el llamado a terceros no fue efectuado en la oportunidad legal correspondiente, lo niega y deja sin efecto las actuaciones realizadas en virtud del mismo.
Ahora bien, en relación con el llamado a terceros, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 54.- El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Del contenido de la norma supra citada se desprenden los parámetros que deben seguirse para efectuar el llamado a terceros en el nuevo proceso laboral, entre los cuales se encuentran que el mismo sea solicitado por la parte demandada, y que dicha solicitud se realice en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, no pudiendo solicitarse en otra oportunidad, so pena de ser negado por haberse efectuado fuera de la oportunidad legal correspondiente.
En el presente caso la parte demandada solicitó se llamara a la empresa Consorcio UP C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 370, ordinal 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas no aplicables al presente caso, por tratarse de un asunto eminentemente laboral, que debe tramitarse según lo pautado en la norma especial, cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y únicamente en los casos en que dicho cuerpo normativo no prevea una situación en especifico, es que podrá recurrirse a lo establecido en los demás cuerpos normativos de manera supletoria y siempre que no contraríen principios fundamentales contemplados en la mencionada ley, según lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, por tal motivo y por cuanto el llamado a terceros tiene un procedimiento establecido en el referido artículo 54 de la norma adjetiva laboral, el cual no se cumplió a cabalidad por cuanto el mencionado llamado fue efectuado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que es forzoso para este Tribunal confirmar el auto recurrido y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARINO GÓMEZ ZAMBRANO, parte demandante, asistido por la abogada CAROLINA MACIAS PLATA en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de julio de 2006.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo sexto (16) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, dieciséis de octubre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000184
JGHB/MVB.
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