REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE OCTUBRE DE 2006
Exp. SP01-R-2006-000180
196º Y 147º
PARTE ACTORA: DIOCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.246.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA C. MÉNDEZ DE CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS y RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772, 31.647 y 74.452, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2006, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio del mismo año por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró: Con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda y no condenó en costas.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto el Juez de Juicio declaró prescrita la acción en base a un error de cálculo por cuanto el último abono de al actora fue efectuado el día 31 de marzo de 2004, es decir que la acción prescribía en marzo de 2005 más dos meses, es decir que había oportunidad hasta mayo de 2004 para notificar y a pesar de que en la sentencia se reconoce que hubo una suspensión de 28 días desde el 03 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto del mismo año, cuando se efectúa el cálculo considera que está prescrita la acción por cuanto transcurrió un año, dos meses y un día, lo cual es errado, ya que habiéndose notificado el 27 de mayo de 2005 y descontándosele los 28 días de suspensión, se notificó en tiempo hábil. Respecto a los privilegios de que goza la demandada, señala que cuando se interpuso la demanda era criterio de la Sala que bastaba que de alguna manera se hiciera del conocimiento de la demandada el reclamo del trabajador, y en el presente caso existe un reclamo individual de fecha 04 de mayo de 2004 ante la dirección de despacho del Gobernador, el cual consta al folio 76 del expediente, el cual no fue objetado por la demandada. Considera que paso tiempo suficiente para arreglar extrajudicialmente, cual es el objetivo del agotamiento de la vía administrativa sin que se llegase a un ningún arreglo, razón por la cual interpusieron la demanda respectiva.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante alega que prestó servicio como Auxiliar de Odontología en la Corporación de Salud del Estado Táchira, en condición de obrera, desde el 16 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que ha recibido abonos a las prestaciones sociales, el primero de los cuales fue en fecha 14-09-2001, por Bs. 1.518.750,86; en fecha 25-09-2001 por Bs.1.566.663,73; 22-01-2002 recibió Bs.2.342.370,23; el 31-08-2002 recibió Bs.287.755,65; el 13-09-2002, Bs.1.291.384,03; el 30-04-2003 Bs. 2.528.810,73, en fecha 31-08-2003 recibió Bs.3.483.320,00 y el 31-03-2004 recibió Bs.1.186.149,04; para un total general de abonos recibidos de Bs.14.205.204,27. Que lo que realmente le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 69.735.904,51, por concepto de Compensación por Transferencia; intereses sobre aquella; Antigüedad del 16-08-1981 al 18-06-1997; Intereses sobre prestaciones sociales; Antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000; vacaciones fraccionadas; disfrute vacacional fraccionado; pago por mora en cancelación de prestaciones sociales; Intereses de prestaciones sociales del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000; diferencia de asignación por efectos del Decreto N° 216 del Gobernador del Estado Táchira de fecha 22 de noviembre de 2000; Intereses de mora sobre la deuda así como por la deuda de prestaciones sociales y la Indexación. Solicita se condene a la Gobernación del Estado a pagar tal cantidad, así como las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
La representación de la parte demandada en la contestación de la demanda indicó que el Estado Táchira goza de los mismos privilegios procesales que tiene la República, en virtud del artículo33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público por lo que solicita la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto el mismo no fue cumplido siendo de orden público según se deduce del artículo 8 de la citada ley y conforme a sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que sólo se efectuaron reclamaciones genéricas por la Asociación de Jubilados, sin que se especificara la pretensión de la demandante conforme a lo previsto en la citada ley. Señala que dicha ley entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001, por lo cual al no haberse cumplido con dicho requisito previo solicita se declare inadmisible la acción conforme al artículo 60 de la mencionada ley. Por otra parte, señaló que el último pago de prestaciones sociales fue el día 31 de marzo de 2004 y la accionante interpuso su demanda el 25 de mayo de 2004, notificándose a la parte demandada en fecha 27 de junio de 2005 es por lo que a su decir existe prescripción de la acción, ya que no se interrumpió la misma en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2000 y el Ejecutivo del Estado Táchira canceló lo relativo a prestaciones sociales mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de marzo de 2004, es decir que la actora podía intentar su demanda hasta el 31 de marzo de 2005 y para citar al patrono hasta dentro de los dos meses siguientes, lo cual no hizo así como tampoco registró la demanda debidamente admitida con la orden de comparecencia.
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
-Copia simple de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Táchira del año 1998.
-Decreto Nº 216 de fecha 22 de noviembre de 2000
-Planillas de Cálculo emitidas por la Oficina del Departamento de Obreros de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Táchira de fecha 31 de agosto de 2003.
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira a la Lic. Belkis Parra Casanova, Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, recibido el 18 de diciembre de 2002.
-Acta Mesa de Acuerdo de fecha 29-05-2003.
-Correspondencia enviada al ciudadano Gobernador, de fecha 20-04-2004
-Correspondencia enviada al ciudadano Coronel Jaime José Escalante Hernández, Secretario General de Gobierno de fecha 25 de abril de 2002.
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Gobernación a la ciudadana Belkis Parra, Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira de fecha 23 de mayo de 2002.
-Correspondencia enviada por la Procuradora General del Estado a la Presidenta de AJUPET 2000, de fecha 09 de junio de 2002.
-Acta de fecha 09 de agosto de 2002.
- Oficio Nº DRH-9477 de fecha 19-12-2002.
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 20 de abril de 2004 al Gobernador del Estado Táchira.
- Oficio Nº DRH-3268, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2003, dirigido al ciudadano Coronel Jaime José Escalante, Secretario General de Gobierno.
-Oficio Nº DRH-5380 de fecha 08-07-2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira.
-Oficio Nº DRH-327 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 16-01-2004.
-Oficio Nº DRH-2626 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 05-05-2004.
Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición de los siguientes documentos
-Planilla de cálculo emitida por la Oficina del Departamento de Obreros de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de fecha 31 de agosto de 2003 de la trabajadora Diocelina Zambrano de Duque.
-Finiquito emitido por la Oficina del Departamento de Obreros de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2004 de la trabajadora Diocelina Zambrano de Duque.
-Acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, Lic. Ronald Blanco La Cruz y los Miembros de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo del Estado 2000 (AJUPET) de fecha 09-08-2002.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
-Nómina de relación de transferencia para la elaboración del presupuesto con incidencia del 20% de aumento, decretado por el Gobernador del Estado Táchira según Decreto N° 216 de noviembre de 2000, para los trabajadores obreros del sector salud.
-Decreto N° 400 de fecha 08 de noviembre, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2347 de fecha 17 de noviembre de 2001.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que la demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de marzo de 2004; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.
Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 25 de mayo de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la demandada fue puesta a derecho el día 27 de junio de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 28 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 03 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido.
Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, un mes y veintiocho días, y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por la ciudadana Diocelina del Carmen Zambrano no se encuentra prescrita. Así se decide.
De seguidas pasa este juzgador a determinar el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido en cuanto a dicho señalamiento este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo señala que dicha normas son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando al respecto, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.
Reconocido es tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también le es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.
En el presente caso, se evidencia la comunicación de fecha 04 de mayo de 2004, la cual fue realizada de manera previa pero no ante el organismo competente como lo es la Corporación de Salud del Estado Táchira, sino que la misma se realizó ante el Gobernador del Estado Táchira, en la cual se solicita se ordene a la Dirección de Recursos Humanos efectúe la revisión correspondiente de la diferencia de sus prestaciones sociales en base a sus años de servicio, con lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el referido título IV, capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, por cuanto del acervo probatorio aportado por la parte actora no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa de manera personal, ya que según lo manifestado por ésta y según las actas las reclamaciones fueron efectuadas a través de la Asociación de Jubilados, sin poner al corriente a la Corporación de Salud del Estado Táchira, de manera particular, acerca de cuáles eran sus pretensiones. La jurisprudencia ha flexibilizado, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, y en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya agotado la vía administrativa, mediante la presentación de una reclamación de manera individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.
Por lo demás, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.
Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara sin lugar el recurso de apelación, modifica el fallo impugnado y establece que la acción intentada es inadmisible en derecho. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2006, por la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO DE DUQUE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2006.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO DE DUQUE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes octubre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000180
JGHB/MVB
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