REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

En fecha 14/01/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana LEIDA HEGLE URDANETA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.664.623, actuando en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio LICORERIA EL BARRILITO, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-04664623-8, actuando asistida por el abogado Mauricio Zambrano Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.795, contra el acto administrativo contenido en la Negativa de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° RLA-DRLC-02-111 de fecha 10/10/2002, emitida la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22/10/2002.
En fecha 18/01/2005, este tribunal tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones de ley, a saber: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-27; 35; 37; 39 y 53)
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
De las actas que conforman el expediente, se desprende que el acto recurrido es la Negativa de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° RLA-DRLC-02-111 de fecha 10/10/2002, por medio del cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuando de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Especies Alcohólicas y 208 del Reglamento de la mencionada ley, procedió a negar la solicitud de instalación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondientes a la Licorería El Barrilito. Al respecto es necesario realizar las siguientes observaciones, el acto por medio del cual la Administración Tributaria niega dicha solicitud es un acto administrativo por antonomasia ya que contiene de una manifestación de voluntad esencialmente administrativa de naturaleza autorizatoria, en consecuencia el control de la legalidad de dicho acto debe ser ejercido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues son estos quienes tienen atribuida constitucionalmente la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, éste ha sido el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, que en un análisis detenido de cuales son los actos revisables ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario ha considerado lo siguiente:
“Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que Distribuidora de licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “ya que el contrato de arrendamiento de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el establecimiento se encuentra a 60 metros del margen de la carretera, lo que contraviene lo establecido en el articulo 203 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”
Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes políticos- territoriales a quienes se les ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que de la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el articulo 203 del Reglamento, que regulaba junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la resolución N° RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizada, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consideración a ello, aprecia la sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide”. (Sentencia N° 00515 de fecha 02/03/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Ponente; Dr. Jesús Ignacio Zerpa(Subrayado añadido)

En este sentido, estando en la oportunidad legal para decidir el presente recurso y habiendo sobrevenido la inadmisibilidad del mismo en ajuste al criterio jurisprudencial antes citado, debe este Órgano de la Administración de Justicia declarar su incompetencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de Código de Procedimiento Civil, ello en resguardo de la garantías del debido proceso y de la tutela juncial efectiva, conforme lo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia, expresando:
“Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio proactione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil. (Sentencia Nro. 97, de fecha 02 de marzo de 2005, Con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz)
De acuerdo a lo anterior, y por cuanto es evidente la Incompetencia de este despacho para conocer del presente recurso, existe la ineludible obligación de declarar la misma. En consecuencia, procede este Órgano de la Administración de Justicia a DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con su sede en la ciudad del Estado Barinas, por ser este el competente para conocer y por ende resolver del Recurso Contencioso y Así se decide.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA en consecuencia se ordena remitir el presente expediente, con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, una vez vencido el termino establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR




BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las tres y media de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N°, se libraron oficios Nro. Nro: 10809 y 10810.



LA SECRETARIA


Exp N° 0527
ABCS/Yorley