REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

I
En fecha 21/06/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Cesar Arturo Rodríguez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.236, en su carácter de propietaria de la fondo de Comercio “El Castillo del Jean’s”, con domicilio en la carrera 88 N° 8-57 San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-19558236-6, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 137 tomo 3-B, en fecha 06/05/2004; asistido en este acto por la abogada Hecnnylu Karina Guerrero Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.189 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 111.926, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 2005-305 de fecha 29 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-66-68)
En fecha 20/07/2006, se hizo presente en este tribunal el abogado Antonio José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.591e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 52.836, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó escrito de Evacuación de pruebas. (F-72 al 78)
En fecha 03/10/2006, se hizo presente en este tribunal el ciudadano Cesar Arturo Rodríguez Duarte, debidamente asistido por el abogado Hecnnylu Karina Guerrero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.926, presentado escrito de informes. (F- 90 al 94)
En fecha 03/10/2006, la Representante de la República, la abogada Nell Karin Mora Pabón, consignó escrito de informes. (F-95-99)
En fecha 19/10/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-100)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
Primero: que en cuanto a que la administración declaró la inadmisibilidad del recurso por encontrar en el acta de recepción que no aparecía la firma del abogado asistente, no encontrándose dicho requisito tipificado en forma legal, en ninguna providencia o resolución administrativa por tal razón considera que la administración ha incurrido en un error, ya que no solo el contribuyente estaba asistido por un profesional del derecho sino que también se estuvo presente el día de interponer el recurso.
Segundo: alega que la providencia N° 4733 de fecha 21/12/2004, se encuentra dirigida a la contribuyente Industrias Joke C.A, y no al contribuyente El Castillo del Jean’s, colocando la funcionaria una nota marginal que arbitrariamente hace la corrección de dicha Providencia .
Tercero: En cuanto a la Providencia Administrativa N° 4733 se evidencia el abuso de autoridad, por existir discrepancia entre esta y las Resoluciones de Imposición de sanciones Nros. 5055000311y 5055000312 ya que la providencia autoriza la fiscalización del contribuyente Industrias Joke C.A y las Resoluciones van dirigidas a César Arturo Rodríguez Duarte.
Cuarto: alega que lo referente al no encontrarse en el establecimiento la relación de compras y de ventas como contribuyente formal del IVA, la funcionaria Mireya Leonor Sánchez Carmona, estaba facultada para fiscalizar a otro contribuyente, no teniendo competencia para ejecutar la verificación en el Castillo del Jean’s.
Solicitando la Nulidad Absoluta de las Resoluciones de Imposición de Sanciones impuestas.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 13. Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/733 de fecha 21 de diciembre de 2004.
A los folios 17-19. Acta de Requerimiento N°RLA-DFPF/2004/4733/01, de fecha 23 de diciembre de 2004.
Al folio 26. Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DFPF/2004/4733/02 de fecha 23 de diciembre de 2004.
Al folio 21. Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2004-01de fecha 24 de diciembre de 2004.
Al folio 23. Notificación de fecha 28 de junio de 2005, en la persona del ciudadano Rodríguez Duarte Andrés en su condición de encargado del Castillo del Jean’s.
A los folios 24-25. Copias simples de: a) cédula del ciudadano Rodríguez Duarte César Arturo, b) Certificada de Inscripción de Registro de Contribuyente de los cuales se desprende su identificación personal.
A los folio 26-28. Copia simple del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del fondo de comercio “El Castillo del Jean’s”.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el fondo de comercio Castillo del Jean’s”, representada por el ciudadano Cesar Arturo Rodríguez Duarte, fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal por que no se encontraba la Relación de ventas, ni de compras en el establecimiento del contribuyente formal en contravención con los artículos 8 de la Ley I.V.A y 5 y 6 la providencia N° 1677, además del procedimiento de verificación realizado.

III
RESOLUCIONES RECURRIDAS
El recurrente interpuso personalmente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución del jerárquico N° 2005-305 de fecha 29 de septiembre de 2005; siendo declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico Interpuesto por el Contribuyente El Castillo del Jean’s, con los siguientes fundamentos:
Como punto previo al conocimiento del fondo del Recurso interpuesto por la contribuyente se procede a revisar la Admisibilidad del recurso interpuesto por la contribuyente, y al respecto se hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa en autos de recepción N° DCR-15-17100 de fecha 27/07/2005, se pudo constatar la falta de comparecencia del profesional asistente, en el escrito recusorio y/ o al momento de hacer formal presentación del mismo. Subrayado de la administración.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente resulta totalmente inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por la falta de presencia del profesional a fin de asistir a la contribuyente en el acto de presentación del escrito recusorio por ante el sector de tributos internos de Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 4to C.O.T; en concordancia con el articulo 49 ordinal 6 y 86 de la L.O.P.A.


IV
INFORMES

1.- El ciudadano Cesar Arturo Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad N°V-19.358.236, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio EL CASTILLO DEL JEAN´S, asistido por la abogada Hecnnylu Karina Guerrero Hernández, N° v-12.634.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.926, presentó escrito de informes, por medio del cual realizó una relación sucinta de los hechos verificados y ratificó los argumentos expresados en el escrito recursivo.
2.- La abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° 12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes a través del cual realiza una narrativa de los hechos verificados durante la sustanciación de la presente causa, ratificando la legitimidad y legalidad tanto de los actos administrativos de tramite, como el acto final.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada las pruebas que reposan en el expediente, se procede a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo argumentado y probado en autos.
La Resolución GRLA/DJTRJ/2005-305 de fecha 29 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Cesar Arturo Rodríguez Duarte supra identificado, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio “EL CASTILLO DEL JEANS”, fundamentando su decisión en la falta de comparecencia del Profesional Asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, por tal motivo la recurrente compareció ante este despacho solicitando la revisión en sede judicial, de la legalidad del acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.
En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.
Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo que solicita sea revisado. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el centro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente Cesar Arturo Rodriguez, interpretando la falta de presencia física del profesional asistente como un modo de falta de asistencia.
En cuanto a la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso, el Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. De este modo, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente) se desprende una notable contradicción en sus términos, pues aun cuando el artículo 243 señala la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por cualquier profesional afín al área tributaria, unos cuantos artículos más adelante el legislador es enfático en señalar que la falta de asistencia de un ABOGADO, es suficiente para causar la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Esta contradicción en los términos de la ley, es claramente perjudicial a los intereses del administrado, que al carecer del auxilio de un abogado verá in admitido su recurso, aun contando con la presencia de un profesional cuya carrera es afín al área tributaria. Por ello, en un intento de subsanar el daño causado por tal contradicción, la administración tributaria emitió el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, por medio de esta se imparten las Instrucciones y Lineamientos sobre la aplicación e interpretación de a normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el mencionado instructivo la Administración Tributaria explicó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. No obstante, esta juzgadora disiente del criterio planteado por la administración en el instrumento in comento, toda vez que el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ha sido diseñado en un evidente plano contencioso entre el recurrente y la administración, de allí que sea necesaria la presencia de un abogado que aporte al administrado asesoramiento técnico propio del juicio o querella, conocimientos estos, de los que carece cualquier otro profesional con carrera afín al área tributaria; por tanto se es del criterio de que aun cuando es posible e incluso necesaria la presencia de estos Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria, pero no en el momento de la interposición, siendo que este comprende solo la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, que es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.
No obstante, en la presente causa la inadmisión fue declarada no por la falta de asistencia del abogado, sino por la no presencia física del profesional asistente, lo cual es deducido por el superior jerárquico, del hecho de que el auto de recepción del Recurso Jerárquico, no fue suscrito por el abogado, sin embargo debe hacerse la salvedad que dicho documento no fue consignado en los autos por ninguna de las partes en juicio, en todo caso, tal afirmación debe tenerse como cierta por cuanto se encuentra plasmada en un acto emanado de la Administración Pública.
Efectivamente la asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.(Subrayado añadido)
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Ahora bien, en atención a que este ha sido un criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto la Administración Tributaria insiste en mantener su postura con respecto de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por la no presencia física del profesional asistente, se considera procedente e incluso necesaria la condenatoria en costas a la Administración en un 5% de la cuantía del recurso, y así se decide.
V
DECISION

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Cesar Arturo Rodríguez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.236, en su carácter de propietaria de la fondo de Comercio “El Castillo del Jean’s”, con domicilio en la carrera 88 N° 8-57 San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-19558236-6, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 137 tomo 3-B, en fecha 06/05/2004; asistido en este acto por la abogada Hecnnylu Karina Guerrero Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.189 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 111.926. En consecuencia SE ANULA la Resolución N°RLA/DJTRJ/2005/305 de fecha 29 de Septiembre de 2005, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números 050100225000311 y 050100225000312 ambas de fecha 22/02/2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
2.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los ANDES del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de Julio 2005, por el ciudadano Cesar Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.236, actuando en su condición de Propietario del Fondo de Comercio EL CASTILLO DEL JEANS, domiciliado en la Carrera 8, Local 8-57, San Cristóbal Estado Táchira, en contra contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números 050100225000311 y 050100225000312 ambas de fecha 22/02/2005. Con independencia de la causal revisada en la presente decisión
2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la cantidad equivalente al 5% de la cuantía del recurso, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.183.750,oo), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis (2006) 147° de la Independencia y 196° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 10913, 10914 y 10919 siendo las una y media del medio día, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Exp N° 0980 LA SECRETARIA
ABCS/marianna