REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 07 de febrero de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.526.428, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Detal El Descanso, signándolo bajo el No. 1063. (folio 31).
En fecha 09 de febrero de 2006, se libró auto de tramite, en la cual se ordena notificar mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las mismas debidamente practicadas e insertas en el presente expediente a los folios cuarenta y dos (42); cuarenta y cuatro (44); ochenta y seis (86); ochenta y siete (87); ochenta y nueve (89), respectivamente.
En fecha 08 de junio de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 92 al 95).
En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Liliam Marinela Rubio, consignó ante este despacho copia simple del poder que la acredita para actuar en la presente causa, como representante de la República Bolivariana de Venezuela ( f.- 99 - 102).
En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Liliam Marinela Rubio, consignó ante este despacho escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, ( f.- 103).
En fecha 13 de julio de 2006, este tribunal libró auto acordando admitir las pruebas por ser legales y procedentes, (f.- 104).
En fecha 18 de julio de 2006, se libró auto ordenando agregar comisión, constante de boleta de notificación de procurador, (f.- 112).
En fecha 28 de septiembre de 2006, la abogada Liliam Marianela Rubio Castro, representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, (f.- 115 -117).
En fecha 02 de octubre de 2006, se libró auto indicando que solo una de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entró en Estado de sentencia el día 29 de septiembre de 2006, (f.- 118).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente alega lo siguiente:
Que el libro de licores se le extravió y que estaba haciendo las diligencias para la obtención de otro libro y que en todo momento había llenado el libro de licores y pagado los impuestos derivados de su actividad comercial.
Manifiesta que su negocio es precario no alcanzando con las ventas que efectúa cubrir las necesidades básicas, como son la de mantener a su esposa y sus hijos, que se tome en cuenta su edad de 65 años, y que lo que tiene es una bodega.
.III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emitió Resolución del Jerárquico, declarándolo sin lugar, fundamentándose en los argumentos siguientes:
Alude, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones etc, por parte de los contribuyentes , son imprescindibles, a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración tributaria, para así verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, y que la omisión de dicho deber, trae como consecuencia de una infracción tributaria. Los Artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y 221 de su reglamento, establecen la obligaciones que los contribuyentes están sujetos, sobre llevar el libro de entrada de especies alcohólicas, y que el contribuyente tal como dejó sentada la situación fiscal no lleva el libro en referencia, siendo acreedor de la sanción impuesta según el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994. Concluye aludiendo que el contribuyente debió justificar su incumpliendo de haber extraviado el libro, con la debida diligencia para honrar sus obligaciones con la Administración tributaria, por lo que declara improcedente el alegato.
Con respecto a que su negocio es muy precario no alcanzando las ventas que realiza para cubrir las necesidades básicas, como es de mantener a su esposa y sus hijos, expone: Las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no representan según las normas del Código Orgánico Tributario , atenuante alguna de responsabilidad, ya que la multa es totalmente externa y ajeno al material de la infracción cometida por el contribuyente, razón por la cual desestima el alegato. Y así lo declara.
Resuelve, declarar sin lugar el recurso confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RLA-DF-RIS-2000-00341, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00Bs.
IV
INFORME FISCAL
La representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes expuso:
Ahora bien el contribuyente alega: “que el libro de licores se me extravió y en los actuales momentos estoy haciendo las diligencias oportunas para la obtención de un nuevo libro… además debo manifestar, que mi negocio es precario no alcanzando, con las ventas que se efectúan, ni cubre mis necesidades básicas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 “constituye incumplimiento de los deberes formales toda ocasión u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes contenidos en este Código Orgánico Tributario, en las leyes especiales , sus reglamentos o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes, en el presente caso el contribuyente incumplió con la obligación que tiene los sujetos en materia de impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de llevar el libro de entradas de especies alcohólicas, lo cual se determinó de la fiscalización efectuada por el fiscal Nacional de Hacienda Felipe Antonio Pérez Mora…


V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del folio 13 al 14, corre inserta la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales Nro. RLA-DF-RIS-20-00341, de fecha 13 de abril de 2000, en la cual se desprende el incumplimiento del deber formal cometido por el recurrente en cuanto a que no lleva el libro de registro de las entradas de especies alcohólicas, así como también indica la multa impuesta y el fundamento de derecho.
Del folio 17 al 18, consta copia de la constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, lo que demuestra que el recurrente cumplía con este deber formal.
Del folio 25 al 30, corren insertas copias del expediente administrativo conformado por: a) informe fiscal, b) constancia de incumplimiento, c) acta de requerimiento, d) acta de recepción, y de estos documento se observa el procedimiento utilizado por la Administración, y el incumplimiento verificado por el fiscal autorizado para realizar la verificación.
Del folio 66 al 69, se encuentran copias simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se muestra la cualidad del recurrente, la denominación del negocio establecido como fondo de comercio Detal del Descanso, y el capital con la cual se constituyó el mismo de Bs. 60.000,00.
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando anteriormente que hecho prueba cada uno de estos documentales, indicando anteriormente que hecho prueba cada uno de estos documentos.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe de dilucidar el hecho de no llevar el libro de registro de entradas de licores por ser extraviado.
Circunscrita así la litis, pasa este tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:
El no llevar el libro de registro de entradas de licores, es un incumplimiento del deber formal contemplado en el Artículo 126, numeral 1, literal “a”, en concordancia con lo que dispone el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre el alcohol y especies alcohólicas así como del Artículo 221 del Reglamento de la citada Ley a saber:
Artículo 126
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

Con fundamento a las normativas trascritas, es de carácter obligatorio cumplir con la formalidad de llevar el libro para registrar las operaciones realizadas que se vinculen a la tributación, los mismos deberán ser foliarlos y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, y permanecer dentro del establecimiento.
Ahora bien, alega el recurrente que el libro se le extravió y que se encontraba haciendo las diligencias para la obtención de uno nuevo, no obstante, no consta en autos los documentos probatorios que afirmen su dicho, en tal sentido, debe señalarse que la carga de la prueba recae sobre quien ejerce el Recurso Contencioso Tributario, es decir, sobre ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, con el fin de corroborar lo planteado en su escrito recursivo, sobre un caso similar el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, Exp 10120, de fecha 10/02/99, manifestó:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”

Tal como lo expresa la jurisprudencia, el recurrente tiene la carga de la prueba, por lo tanto debió el ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, consignar ante este tribunal las pruebas que dieran veracidad del extravío del libro y las diligencias que estuvo realizando para obtener uno nuevo, de ahí que, en vista de no existir dentro del presente expediente prueba alguna de las aseveraciones del recurrente, se desecha dicho alegato, y así se decide.
Resuelta la controversia en los términos antes descritos pasa quien juzga a revisar la imposición de la multa:
La Administración multa con fundamento en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 106
El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.(subrayado del tribunal)

En el caso que nos toca decidir, la imposición de la multa es de 125 U.T, tal como lo prevée el Artículo ut supra, es decir la mitad de 250 U.T (resultante de la suma de 50 U.T término mínimo y 200 U.T término máximo), que a juicio de esta juzgadora con fundamento a lo indicado por el legislador “En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros…”, considera que la multa esta ajustada a derecho, sin embargo, en atención a lo observado por esta juzgadora en el escrito recursivo, sobre el siguiente alegato: …en todo momento había llenado el libro de licores y pagado siempre los impuestos derivados de mi actividad comercial”, se puede interpretar como atenuante establecida en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 85, numeral 4, a saber:
Artículo 85:
…omisis…
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

De las actas procesales se desprenden copias simples de las Renovaciones de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, año 1996, 1997 y 1998, (folios 70,73 y 75), las cuales demuestran que en efecto el ciudadano Carlos Rodolfo Duarte, ha sido fiel cumplidor de las obligaciones tributarias, no constando en autos infracciones tributarias cometidas por el recurrente durante los tres años anteriores al que cometió la infracción aquí impugnada, es por ello que considera esta Juzgadora que se le debe conceder esta atenuante, y así se decide.
En función de lo planteado, se procede a realizar el cálculo de la sanción:
Como estamos en presencia de una multa establecida entre dos limites (mínimo y máximo), aplicada en función de lo establecido en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, para determinar el valor de la atenuante concedida, es preciso realizar la presente operación matemática: entre 125 U.T (termino medio) y 50 U.T, (límite mínimo) hay 75 U.T, divididas entre la 5 atenuantes en valor de cada atenuante sería de 15 U.T X 1 atenuante concedida por esta juzgadora = 15 U.T , en conclusión si el término medio es 125 U.T y le restamos las 15 U.T, la multa a pagar por el recurrente es de 110 U.T, y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, se anula el monto correspondiente a la multa contenido en la planilla de liquidación No. 05-01-2000-01-2-47-000668, de fecha 04 de julio del 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 110 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, nueve mil seiscientos bolívares Bs. 9.600,00, siendo el total a pagar de un millón cincuenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.056.000,00). Y así se decide.
De conformidad con los poderes conferidos al juez y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el recurrente tuvo motivos suficientes para litigar , se exime de la condena en costas, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCION DEL JERARQUICO Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3544, (No llevar el libro de registros de entradas de especies alcohólicas) EMITIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA en el Recurso contencioso subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.526.428, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Detal El Descanso, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 149, tomo 7-B, con domicilio en el llanito- vía belandria, aldea sucre, independencia capacho, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Ivan Martínez Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.199, en contra dicho acto administrativo.
• Se anula el monto contenido en la Planilla de liquidación Nro. 05-01-2000-01-2-47-000668, de fecha 04 de julio del 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 110 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, nueve mil seiscientos bolívares Bs. 9.600,00, siendo el total a pagar de un millón cincuenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.056.000,00).
• No hay condena en costas.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº_______, y se libraron oficios Nros, 10857 y 10858.


LA SECRETARIA











Exp N° 1063
ABCS/YULLY