REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 16 de enero de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1025, presentado ante este Tribunal por el ciudadano, Miguel Ángel Martínez Sequera, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valera Estado Trujillo.
En fecha 16 de enero de 2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-78 al 90).
En fecha 05 de mayo de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto Miguel Ángel Martínez Sequera, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valera Estado Trujillo, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2005/00318, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-93 al 96)
En fecha 19 de mayo de 2006, se hizo presente en este tribunal la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F-100 al 103)
En fecha 30 de mayo de 2006, se admitieron pruebas. (F-104)
En fecha 14 de julio de 2006, El apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de informes. (F-115 al 117)
En fecha 25 de julio de 2006; la representante de la República Belkis Xiomara Domínguez Tarazona presentó escrito de informes. (F118 al 128)
En fecha 26 de julio de 2006, auto para mejor proveer. (F130)



II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Alega el apoderado de la recurrente que el acto administrativo aquí impugnado fue notificado en la persona distinta a la contribuyente, siendo que la misma fue notificada a la ciudadana secretaria del Alcalde del Municipio Bolívar en este sentido explica:…”Si no se respeta al Municipio como parte integrante del Poder Público, entonces estaríamos ante un antagonismo que claramente viola máximas procesales contenidas en la Constitución y las leyes, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, le da una errónea interpretación a la autonomía del Poder público Municipal, desconociendo en forma flagrante que cualquier citación al Municipio debe hacerla precisamente al Sindico Procurador Municipal, seria infame pensar que cualquier funcionario puede ser notificado de un procedimiento donde La Nación, un Estado o un Municipio tenga en juego sus intereses patrimoniales…”
Solicitando de esta manera la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 00318 de fecha 25/10/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Denunciando de este modo la violación de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ley de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA

El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la resolución del Recurso Jerárquico que declara inadmisible dicho recurso, con base en los siguientes razonamientos:
La administración alude que el contribuyente tenia un plazo de veinticinco (25) días para interponer el recurso, luego de ser practicada la notificación, y que dichas resoluciones y planillas de liquidación fueron notificadas a persona distinta de la contribuyente el 09/12/2004, tal y como se evidencia en la constancia de notificación, siendo que la notificación fue recibida en persona distinta comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la notificación comenzara a surtir efectos, por lo que empezó a surtir efecto el día 17/12/2004 hasta el 21/01/2001, para interponer el Recurso Jerárquico, por cuanto el mismo fue consignado el 16/06/2005.
De igual modo arguye la Administración, que el recurso fue presentado ante la Administración Tributaria, el 16/06/2005, por lo que señalan que para esa fecha ya habían transcurrido, más de los veinticinco (25) días hábiles. Declarando de este modo la Administración extemporáneo el recurso intentado y firme el acto administrativo.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Del folio 07 al 08; Poder que acredita al ciudadano abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, como Apoderado Judicial del Municipio Valera, Estado Trujillo, inscrito ante la Notaria Segunda del Municipio Valera, bajo el N° 89, Tomo 40, en fecha 23/05/2005.
Del folio 134 al 478; Se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: 1) Providencia Administrativa N° 3189, donde se autoriza a la funcionario Damaris Albarran Brito, con cédula de identidad N° 9.162.514 con el cargo de Profesional tributario a verificar el cumplimiento de los deberes de la contribuyente; debidamente firmada por el Alcalde del Municipio Bolívar, en fecha 18/09/2003; 2) Hoja de Control de Autorización debidamente firmada; 3) Boleta de citación N° RLA/DF/PF-2003-DA-01, indicando que el contribuyente tenia que presentarse ante la Gerencia Tributaria; firmada por el Alcalde del Municipio Bolívar en fecha 18/09/2003; 4) Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2003/DA/01, mostrando los documentos a requerir; debidamente firmada por el Alcalde del Municipio Bolívar, en fecha 18/09/2003; 5) Acta de Recepción N° DA-01, debidamente firmada por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar, en fecha 23/09/2003; en la cual el contribuyente acude a la citación no presentando los recaudos solicitados en el Acta de Requerimiento, presentado escrito en la cual solicita prorroga de cinco días para la consignación de los mismos; 6) Acta de Requerimiento N° DA/ 0102; firmada por el Sindico Procurador de dicho Municipio, en fecha 23/09/2003; 7) Acta de Recepción N° DA/0102, firmada por el Sindico Procurador del Municipio, en fecha 30/09/2003; señalando que el contribuyente no presentó los recaudos solicitados en Acta de Requerimiento N° DA/0102, solicitando mediante escrito prorroga de seis días para presentarlos; y Acta de Requerimiento N° DA/0103; 8) Acta de Recepción y Verificación; N° DA/0103; de igual modo firmada por el Sindico Procurador, en fecha 08/10/2003; exponiendo que la contribuyente no deja constancia del numero de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos sustitutivos y contratos que suscriben; así como fue presentado de manera parcial el listado de los proveedores de bienes y servicios, para los ejercicios gravables 2002 y 2003; de igual modo fueron presentados de manera parcial, original y fotocopia de las ordenes de pago y comprobantes de pago emitidos durante los ejercicios gravables 2002 y 2003; y presentó datos personales del funcionario de mayor categoría, ordenado de los pagos realizados a los proveedores de servicios durante los ejercicios gravables 2002 y 2003; no mostró original y fotocopia de las relaciones anuales de retenciones presentada ante la Administración Tributaria para el ejercicio gravable 2002; 9) Acta de Requerimiento N° DA/01-04, firmada por el Sindico Procurador; en fecha 10/06/2004; en las cuales solicitan los formularios de Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta según el caso de los ejercicios 2002 y 2003 y relación detallada donde indique orden de pago, nombre del proveedor, monto abonado en cuenta, monto sujeto a retención que corresponde a cada formulario de declaración y pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta; 10) Acta de Recepción N° DA/01/04, en la cual firma el Sindico procurador, en fecha 21/06/2004; donde presentó parcialmente los formularios de declaración y pago de retención de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2002 y 2003 en forma extemporáneas, relación anexa y consigno resumen del mayor analítico de los ejercicios investigados, 11) Impuesto pagado; 12) Acta N° 39 contentivo de Juramentación del Alcalde del Municipio Bolívar; 13) Acta N° 01, Acto de Instalación y Juramentación de la Cámara Municipal; 14) Registro de Información Fiscal; 15) Transacciones efectuadas entre 01/01/2001 y 15/10/2003; del 01/01/2002 y 07/04/2004; 01/01/2003 y 23/06/2004; según sistema de convenio III, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; 16) Oficio N° 1276-2003 de fecha 23/09/2003 de la Alcaldía de Valera Coordinación Sectorial Finanzas; 17) Oficio N° 5-86 de fecha 30/09/2003; 18) oficio Sin número de fecha 18/06/2004, de la Alcaldía de Valera; 19) Relación de retenciones por concepto del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2002 y 2003 hasta agosto; 20) Programas de retenciones del Sector Público; 21) Cuadro comparativo según fiscalización y según lo enterado por el contribuyente; 22) Estimación de intereses moratorios; 23) Fondos Nacionales; 24) Orden de pagos de la coordinación Sectorial de Finanzas; 25) Forma PJ-D para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país; 26) Mayor analítico del mes de enero, hasta el mes de diciembre de 2002; 27) Hoja comparativa según fiscalización y según lo enterado por el contribuyente 28) Mayor analítico del mes de enero, hasta el mes de noviembre de 2003; 29) Carátula de valuación; de la Alcaldía del Municipio Bolívar; 30) Estado de cuenta del contribuyente; 31) Tabla de conformación de sanciones; 32) Informe y auto de cierre del expediente. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que el Municipio Valera fue objeto de un procedimiento de verificación en el cual se concluye que la contribuyente entero fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto Sobre la Renta, asimismo no deja constancia del número de su inscripción en el Registro de Información Fiscal en los recibos o similares, guías, factura o documentos sustitutivos o contratos que expiden o suscriben lo cual generó interese moratorios; que por el cual se le impuso multa por incumplimiento de deberes formales.

V
INFORME DE LA REPÚBLICA

La abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual señala:
“…Se realizo un procedimiento de verificación en el cumplimiento de deberes formales como agente de retención, soportado este procedimiento en las declaraciones del contribuyente. Aunado a ello, se desprende claramente que la Administración procedió a imponer las sanciones (multas) por el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas, todo de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, 87 del Decreto1808 de fecha 23-04-1997 de LISR Y 9 Y 21 del Reglamento de la Ley de ISRL en materia de Retenciones es decir que los actos administrativos permitieron al contribuyente conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo la Administración para aplicar las referidas sanciones. En conclusión se dieron todos los elementos suficientes para que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa y además revisara el acto.”
“Además se debe tomar en consideración que las retenciones practicadas fueron enteradas efectivamente fuera del plazo legal, según se evidencio y constató de la revisión efectuada a todas y cada una de las Planillas de DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PN-R,PN-NR,PDJ Y PJ-ND, presentadas durante la verificación fiscal e insertas en el presente expediente, y como consta en hoja de trabajo N° 4, que se encuentra inserta en el expediente judicial.”
“Ahora bien, las anteriores declaraciones o planillas de “Declaración y Pago de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta” constituyen los únicos y verdaderos documentos donde se materializa el cumplimiento de la obligación tributaria y por lo tanto constituyen fiel reflejo de las operaciones efectuadas por el contribuyente. Así lo dispone el artículo 147 del Código Orgánico Tributario vigente…”

“…omissis…”

“El contribuyente alega la falta de motivación de los actos Administrativos contentivos de las sanciones impuestas…” Por disposición del artículo 49 de la Constitución del año 1999.”

“…omissis…”

“La motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que origina la actuación administrativa, tal y como lo prevén los artículo 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario..”

“…omissis…”

“…Por tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida en que se impida el control de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa. Sobre este mismo aspecto, cabe destacar que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable tal y como lo prevé el ordinal 5°, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

“Aplicado todo lo anteriormente expuesto al caso concreto, se puede observar que los Actos Administrativos contentivos de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificados en las Planillas de Liquidación Nros: 050100227003115 al 050100227003136, todas de fecha 23-08-2004 por concepto de multas y las Planillas de Liquidación Nros: 0510001338003979 al 0510001338003992; 0510001338004005 al 0510001338004010, todas de fecha 11-11-2004 por concepto de intereses moratorios, no adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, como la norma jurídica sobre la cual se fundamentó la Administración para aplicar las sanciones respectivas…”

“En cuanto al alegato del vicio de incompetencia esgrimido por la contribuyente esta representación fiscal observa que el jefe de División de Fiscalización es el funcionario que firma las Resoluciones de Imposición de Sanciones el cual se encuentra debidamente facultado…”

“…omissis…”

“…Considera esta representación fiscal que los actos administrativos impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de los deberes formales plasmados en las Resoluciones de Imposición de Sanción y en cuanto a lo alegado por el recurrente, visto que no fundamentó sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 18-09-2003 al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.”

“En cuanto a la tan alegada Inmunidad Tributaria alegada por la contribuyente esta representación hace las siguientes consideraciones: El municipio goza de ciertos privilegios y garantías y de inmunidad tributaria por cuanto no puede ser calificado como contribuyente de derecho en los diferentes Impuestos que existen en nuestro Sistema Tributario Venezolano, pero en el caso de autos, al haber procedido a practicar la retención del impuesto, tal como quedó demostrado durante la verificación fiscal y reflejado en la Resoluciones de Imposición de Sanción es procedente entender, que el referido contribuyente lo que hizo fue recaudar cantidades que legítimamente pertenecen al Fisco, en razón de que el agente de retención sólo actúa como un colaborador de la Administración Tributaria, al cual se le asigna la función de detraer de un tercero (contribuyente) una suma dineraria que constituye un anticipo del impuesto que este debe declarar y pagar en forma definitiva. De allí que al ejercer estas labores de recaudación tributaria, el agente de retención está obligado a enterar en una oficina receptora de fond0s nacionales, en la oportunidad establecida, las cantidades retenidas, por cuanto los montos retenidos constituyen para el agente de retención cantidades ajenas, las cuales deben ser entregadas al Fisco Nacional.”

“…En cuanto a los interese de mora esta representación fiscal considera: la administración procedió a calcularlos de conformidad con las declaraciones extemporáneas, se infiere los días de mora, la tasa y el monto que generó el interés.”

“En consecuencia, al no haber enterado oportunamente tales cantidades de dinero, la recurrente se convirtió en deudora de montos líquidos y exigibles que legalmente causaron los intereses moratorios liquidados a su cargo, surgiendo para dicho sujeto la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en la entrega de los impuestos retenidos, razón por la cual, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a desestimar los alegatos emitidos por el recurrente por ser absolutamente impertinentes…”

“…omissis…”

“Asimismo en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las Costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…”


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se limita a resolver si las resoluciones fueron notificadas a la persona que representa el Municipio Valera, que figura como sujeto de las sanciones.
A tal efecto la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 87 establece:

Artículo 87: Corresponde al Síndico Procurador:
“1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Acalde o del Consejo Municipal o Cabildo, según corresponda;”

“2° Representar y defender al municipio o Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones que le comuniquen al Alcalde o la Cámara, en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contencioso administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio o Distrito respectivo….”

Sin embargo del caso de autos la Sindico Procuradora Municipal alega que se dio por notificada, comenzando a computarse los veinticinco (25) días hábiles de la Administración para interponer el Recurso por cuanto el sancionado no es el Alcalde del Municipio como agente de retención, sino la Municipalidad esto es la persona jurídica que encierra el ente público y el territorio dotado de autonomía, tal como lo señala el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 168. Autonomía municipal:
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley…”

En este sentido el funcionario que representa extrajudicial y judicialmente al Municipio es el Sindico Procurador del Municipio, y no otra persona, pues esta representación legal no puede ser sustituida ni siquiera en la persona del Alcalde que ejerce el poder ejecutivo en el Municipio, siendo la secretaria del mismo la que recibió dichos actos, tal como se desprende del folio 486 al 527.
Así mismo, se encuentra estipulado en la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 121; ordinal 1 y 2.

Artículo 21 Corresponde al síndico procurado o sindica procuradora:
“1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los interese del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico, o instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda.”
“2° Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Consejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”


En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003; caso: juicio de expropiación instaurado por el Municipio La Cañada de Urdaneta; ponente: Levis Ignacio Zerpa señalando:

“…Para resolver el aludido planteamiento, conviene en primer lugar hacer mención al contenido de los artículos 74 en su ordinal 9° y 87 ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales disponen lo que de seguidas se indica:
“Artículo 74. Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio las funciones siguientes:
…omissis…

“9. Autorizar al Sindico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso”.

“Artículo 87. Corresponde al Sindico Procurador
“1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, o Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Acalde o del Consejo Municipal o Cabildo, según corresponda”.
“Del contenido de las normas supra trancritas(sic) se evidencia de forma por demás clara, que el Sindico Procurador es quien detenta la representación y defensa de los derechos del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, según sea el caso, y es a dicho funcionario al que le corresponde realizar todas aquellas actuaciones necesarias para que tales derechos se encuentren suficientemente salvaguardados…”


Esta claro que el único que representa al Municipio judicial y extrajudicial es el Sindico Procurador.
Por las razones que anteceden y en virtud que efectivamente la Sindico Procuradora ejerció el Recurso Jerárquico, hecho este, que convalida la defectuosa notificación practicada por la Administración Tributaria. Tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sentencia 01398 de fecha 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá:

“…Al respecto, resulta menester señalar que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito legalmente previsto a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, de allí que a tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aquélla notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. Sin embargo, también se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que la importancia del comentado requisito deriva de la mayor o menor información que se logre a través del mismo, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.
De manera que, siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, aun siendo defectuosa pueden sus efectos quedar convalidados si en definitiva cumple con el objetivo a que está destinada (cual es poner al notificado en conocimiento del contenido del acto), y el recurso de que se trate se interpone oportunamente...”

Pues bien, debe la Administración Tributaria, considerar convalidada la notificación defectuosa y proceder a analizar las demás causales de admisibilidad con prescindencia de la aquí resuelta.
Razón por la cual se anula el Acto, la Resolución del Jerárquico N° 00318 de fecha 25/10/2005, y se ordena a la Administración Tributaria se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del presente Recurso.
En consecuencia se condena en costas a la República en el uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, por la cantidad de bolívares UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.074.361,82).

VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO; interpuesto por el ciudadano, Miguel Ángel Martínez Sequera, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valera Estado Trujillo; dicho carácter adquirido según poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 89, tomo 40, de fecha 23 de mayo de 2005; con domicilio en la Avenida 11, con Calle 7 y 8, Palacio Municipal, Valera, Estado Trujillo. En consecuencia se anula el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° 00318 de fecha 25/10/2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE CONDENA EN COSTAS; a la República Bolivariana de Venezuela, en el uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso; en la cantidad de bolívares UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.074.361,82); de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor Municipio Valera Estado Trujillo.
3. SE ORDENA; a la Administración Tributaria se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la motiva del presente fallo.
4. NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.
5. NOTIFÍQUESE De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
6. NOTIFÍQUESE De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las (11:00) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 10862, 10863, 10864.


LA SECRETARIA.




Exp. N° 1025
ABCS/Dyum