REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1439
En la incidencia surgida en el juicio especial que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara el beneficiario JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.781, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.188, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de mayo del año 2006 por la parte solicitante, en contra del auto proferido por el Tribunal de cognición en fecha 23 de mayo del corriente año, mediante el cual ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada el día 21 de febrero del 2006 sobre los bienes propiedad del obligado alimentario, con fundamento en que por cuanto el beneficiario de la obligación alimentaria alcanzó la mayoridad, perdió la competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente.
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2005 el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, informó al a-quo que dependiendo de su situación económica procederá a cancelar lo correspondiente a la obligación alimentaria (folio 1).
A los folios 2 al 7 corre inserta decisión proferida en fecha 23 de mayo del 2005 por el Juzgado remitente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, quedando el obligado alimentario con el deber de pagar la suma de un millón doscientos sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs.1.262.900,00) por concepto de mensualidades atrasadas, y se previó el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión alimentaria.
En fecha 7 de junio del 2005 la ciudadana ROSA MARÍA MALDONADO ALVIAREZ, con el carácter de madre del beneficiario de la obligación alimentaria solicitó el aumento de la pensión alimentaria a la suma de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,00), ya que el monto establecido en sentencia del 23 de mayo del 2005 es insuficiente para los gastos del adolescente. Mediante auto de fecha 3 de agosto del pasado año se admitió dicha solicitud.
En fecha 20 de octubre del 2005, en la oportunidad del acto conciliatorio, solo asistió el obligado alimentario (folio 13)
A los folios 14 al 19 corre inserta decisión de fecha 7 de noviembre del 2005 proferida por el Tribunal a-quo en la cual se declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, estableciéndose el pago de un millón sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 1.062.900,00) más los intereses respectivos de mora por conceptos de pensiones alimentarias atrasadas; se declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, ajustándose en la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares (48.490,00) mensuales, así mismo se incrementaron las dos cuotas adicionales extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre cada una de las cuales por la cantidad de noventa y seis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 96.980,00); finalmente previó el ajuste automático y proporcional de la pensión alimentaria.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2005 la ciudadana Rosa Maldonado, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia anteriormente relacionada (folio 20).
Al folio 23 corre inserta diligencia suscrita el 15 de febrero del presente año por la progenitora del beneficiario de la obligación alimentaria, mediante la cual solicitó se acuerde la ejecución forzosa sobre los bienes propiedad del obligado alimentario, siendo decretada la misma por el aquo en fecha 21 de febrero del 2006 (folio 24).
Por diligencia del 2 de marzo del 2006 (folio 25), el obligado alimentario solicitó una reconsideración de la medida anteriormente relacionada, alegando de que en autos consta que ha efectuado unos abonos al monto por él adeudado como pensión alimentaria.
Mediante auto de fecha 16 de marzo del corriente año el a-quo efectuó cómputo a lo adeudado por el obligado alimentario, decretándose el embargo sobre los bienes del obligado en base a lo calculado en dicho auto (folios 26 al 28).
En fecha 22 de marzo del 2006 las partes acordaron la forma de pago de las pensiones atrasadas.
En los folios 30 al 35 corren actuaciones relacionadas con el embargo ejecutivo practicado antes del acuerdo supra relacionado.
En fecha 23 de mayo del 2006 la Juez de la causa dictó el auto apelado relacionado ab initio. En fecha 24 de mayo del 2006 la parte actora ejerce recurso de apelación, el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 30 de mayo del presente año (folio 40).
En fecha 10 de agosto del 2006 es recibido el presente legajo de copias certificadas por ante esta Alzada, se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 1.439 (folios 41 al 42).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observado lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto del cual se apela, es del tenor siguiente:
“…Visto y analizado escrito presentado por la parte obligada (...), quien solicitó levantamiento de la medida embargo practicado sobre el inmueble de su propiedad, por la otra parte (...), la ciudadana ROSA MARÍA MALDONADO, solicitó al tribunal debido al reiterado incumplimiento de las pensiones de alimento a favor de mi hijo, (...), Pido se mantenga vigente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar (...). El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Como se puede observar de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia partida de nacimiento del joven, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MALDONADO ha alcanzado su mayoría de edad en tal razón (sic), quien aquí suscribe pierde competencia en materia Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de conformidad con lo pautado en el artículo, (...) 2 de la Ley (sic) de manera muy clara expresa “que el adolescente está comprendido toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad. (Omisis), por la naturaleza en cuanto a la materia por la mayoría de edad, en tal razón y por todos los argumentos de hecho y de derecho que fueran explanados en párrafos antecedentes, este Juzgado (...), ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado en fecha 21 de febrero del 2.006 (...).”
Observa con extrañeza esta Juzgadora, el hecho de que el Juez a-quo levante una medida dictada en el iter procesal a fin de asegurarle y garantizarle el derecho alimentario al beneficiario de la misma, fundamentándose en que éste alcanzó la mayoridad, y en consecuencia de ello pierde su competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
Sobre este aspecto, es decir, si se deja de ser competente por cuanto un adolescente en el curso de un proceso alcanzó la mayoridad, la jurisprudencia patria es abundante y copiosa, así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00182 de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000133 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…)En la demanda de divorcio (…) intentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 (…), en la que se solicitó la fijación de pensión de alimentos (...) a favor del adolescente (…), menor de edad (…); el precitado órgano jurisdiccional, por auto (…), se declaró incompetente para conocer del presente juicio, alegando que el referido menor alcanzó la mayoría de edad y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (…). Para decidir la Sala observa: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (…) Tal como lo ha establecido pacíficamente la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala (…), el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictiones, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuar iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente (…), haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora)
Es decir, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano Jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la jurisdicción y la competencia del Tribunal que conoce originariamente por los cambios suscitados durante la resolución de la causa, por lo que concluye esta Juzgadora que si bien es cierto que JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MALDONADO alcanzó la mayoridad en el curso del proceso, no es menos cierto que una vez iniciada la acción, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de haberse interpuesto la demanda, ya que de aceptarse lo contrario, se relajaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es decir, la competencia del juez después de iniciado el proceso queda insensible a cualquier cambio surgido posteriormente, por lo que, la Juez a-quo al haber fundamentado su incompetencia en un hecho posterior a la presentación de la demanda y en base a ello haber levantado una medida ejecutiva, desconoció el principio de la perpetuatio jurisdicciones.
En consecuencia concluye forzosamente quien aquí decide que el auto apelado debe revocarse, y en consecuencia declarar con lugar la presente apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo del presente año, por la parte beneficiaria, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2005 dictado por la Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado remitente en fecha 23 de mayo del 2006. En consecuencia, se mantiene la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Juzgado hasta por el monto fijado en fecha 21 de febrero del 2006.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº1439, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha 6 de octubre e 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1439 siendo las nueve y treinta de la mañana dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
JLFdeA/LMG/javier s.-
EXP. Nº 1439.-
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