REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1403

En la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN que accionaran las abogadas GLENDA ECHEVERRIA y ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.046.551 y V-9.248.466 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.374 y 48.044 en su orden, en representación del ciudadano ANATOLIO JOSÉ GÓMEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.779, y de este domicilio, siendo sus actuales apoderados los abogados JAIRO JESÚS URDANETA CÁRDENAS y HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.910 y 26.204 respectivamente, contra el ciudadano FRANKLIN CHACÓN PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.327, de este domicilio, representado por los abogados BETTY DUQUE SÁNCHEZ y VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.247.496 y V-1.530.720 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.701 y 4.122 en su orden y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la parte actora el 7 de julio de 2006 contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró que vista la solicitud de la parte demandante de que se realice experticia contable a fin de actualizar su valor la suma original por la que se ejecuta la sentencia en el juicio principal, niega por improcedente tal pedimento, por considerar que la parte actora no solicitó en la demanda que la suma cuya condena pretende fuera ajustada con base a la corrección monetaria y que además la demandante en el juicio de invalidación cumplió con el requisito de constituir garantía para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio.
I
ANTECEDENTES

El a quo en fecha 18 de noviembre de 1998 dictó decisión basándose en la confesión ficta del demandado, declarando con lugar la demanda y en consecuencia condenando en costas a la parte demandada (folios 46 y 47). En fecha 9 de diciembre de 1998, en razón de haber quedado firme la anterior decisión, el a quo acordó el respectivo ejecútese (folio 51).
En cuaderno separado constante de noventa y seis (96) folios útiles corre recurso de invalidación de sentencia interpuesta por la ciudadana Ramona Quintero de Chacón, declarando sin lugar la demanda de invalidación en fecha 14 de junio de 2004.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2004 corriente al folio 58 del expediente principal de cobro de bolívares, el coapoderado del actor ejecutante solicitó se ordene la práctica de una experticia que determine la depreciación y actualice al valor actual (sic), el monto de la ejecutoria en el juicio principal para compensar la pérdida sufrida por el demandante al ser suspendida la ejecución por un recurso que fue declarado sin lugar. Tal pedimento fue ratificado en diligencia de fechas 23 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 9 de mayo de 2006, 19 de mayo de 2006 y 15 de junio de 2006 (folios 59 y 60).
El a quo mediante auto de fecha 29 de junio de 2006 dictó la decisión apelada relacionada ad initio (folio 62 y 63).Contra dicho auto el coapoderado judicial del demandante ejerció recurso de apelación en fecha 7 de julio de 2006 (folio 64), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de julio de 2006 (folio 65), siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal lo recibe en fecha 17 de julio de 2006 dándole entrada e inventario bajo el Nº 1403 y el curso de ley correspondiente (folio 68).
En fecha 2 de agosto de 2006 el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 69 al 71).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 se acordó el diferimiento de la sentencia por un lapso de quince días continuos (folio 72).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Vistas las diligencias insertas a los folios 58 al 60, suscritas por el abogado Jairo Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicita en base al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que se realice experticia contable a fin de actualizar a su valor actual la suma original por la que se ejecuta la sentencia en el juicio principal, este Tribunal para resolver sobre dicho planteamiento observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dispuso: “Si la demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria, es improcedente pedirla en fase de ejecución. (…) Como se observa, la demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria ahora exigida. Se limitó a pedir que la demandada sea condenada igualmente al pago de los intereses causados por la indemnización pretendida (…). Siendo así, resulta improcedente que en fase de ejecución, se persiga ver satisfecha una pretensión que no se hizo valer en la demanda.”…En análisis de la jurisprudencia transcrita y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la parte actora no solicitó en la demanda que la suma cuya condena pretende fuera ajustada con base a la corrección monetaria, e igualmente se observa que la demandante en el juicio de invalidación cumplió con el requisito indicado en el artículo 333 Ejusdem, esto es, constituir garantía para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, razón por la cual este Jurisdicente considera que la pretensión de la parte demandante no constituye la vía idónea para reclamar los daños y perjuicios que alega le fueron causados por la suspensión de la ejecución de la sentencia. En tal virtud, este Tribunal niega por improcedente el pedimento formulado por la parte demandante en el presente juicio y así se decide. …” (Subrayado del Tribunal).

En el escrito de informes presentado por ante esta alzada la parte actora y apelante señaló:

“…APELO DE LA DECISIÓN DEL JUEZ A-QUO QUE ME NIEGA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE HACE RESPONSABLE A LA RECURRENTE PERDIDOSA EN INVALIDACIÓN, POR EL PERJUICIO QUE HA CAUSADO EL RETARDO OCASIONADO, AL DECLARARSE SIN LUGAR EL JUICIO DE INVALIDACIÓN CONTRA MI REPRESENTADO. …EL ASUNTO LITIGADO: El juicio comenzó por un cobro de bolívares que terminó con sentencia que se hizo definitivamente firme contra el demandado original FRANKLIN PENSO CHACÓN, sobre los derechos y acciones que le pertenecen en los bienes de la comunidad conyugal…En etapa de ejecución, luego de la publicación del segundo Cartel de Remate, la esposa del demandado quién no había sido parte en el juicio, demanda la Invalidación del proceso por no haber sido citada. Cuaderno Separado de Invalidación que se abre y se admite el 02/2/1999, al Folio numerado 13. …LA DEMANDANTE SOLICITA LA PARALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN, Y AL EFECTO CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTICULO 333 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONSTITUYE HIPOTECA JUDICIAL SOBRE BIENES (en este caso, sobre los derechos y acciones que le correspondían, en los bienes conyugales embargados). …pide suspensión de la ejecución y ofrece como garantía los derechos y acciones que le corresponden en los bienes embargados. El 08/02/1999,…constituye hipoteca judicial sobre los bienes ofrecidos en garantía por la recurrente para responder conforme al artículo 333…El recurso de invalidación es declarado sin lugar…La consecuencia lógica de haberse declarado sin lugar la invalidación y de haber quedado definitivamente firme dicha sentencia es que la recurrente perdidosa responda a mi representado por el perjuicio que le ha causado el retardo que provocó el Recurso en la ejecución….NUESTRO PEDIMENTO…:Consiste en la aplicación del artículo 333 ejusdem a fin de que la recurrente respondiera “del perjuicio por el retardo” que en la forma más justa,… sería mediante la corrección monetaria de la suma a ejecutar…Consideramos que por un malentendido involuntario fue negada nuestra petición, ya que se entendió la petición al asunto, como si se tratara de una demanda en curso sobre la cual una vez sentenciada estuviéramos pidiendo “indexación” que debe solicitarse en libelo. Tal apreciación es errónea e incorrecta y nada tiene que ver con el presente asunto. Nuestra petición se refiere a la aplicación del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia no se pueda ignorar. …”

La pretensión del apelante, tal y como se desprende de su escrito de informes presentado ante esta Alzada, es que en aplicación del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente en invalidación que resultó perdidosa responda del perjuicio por el retardo mediante la corrección monetaria de la suma a ejecutar en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación. Señala que su petición de aplicar el artículo 333 ejusdem fue mal entendida por el juez a-quo, como si se estuviera pidiendo una indexación que no solicitó en el libelo, por lo que el juez de cognición decidió sobre materia totalmente diferente a la peticionada.
En este orden de ideas, esta operadora de justicia a los fines de resolver la apelación sometida a conocimiento observa: - Consta a los folios 1 al 6 del cuaderno de invalidación que la ciudadana Ramona Quintero de Chacón, en fecha 21 de enero de 1999 presentó escrito contentivo de su recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de noviembre de 1998, siendo admitido dicho recurso por el aquo en fecha 2 de febrero de 1999. -Consta al folio 16 que la recurrente en invalidación a través de su apoderado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ofreció como garantía la propiedad de los bienes de su representada, a los fines de suspender los efectos de la referida sentencia, en virtud de la cual, se constituyó hipoteca judicial de primer grado sobre el cincuenta (50%) de los derechos y acciones propiedad de la prenombrada en la comunidad conyugal con el ciudadano Franklin Rafael Chacón Penso hasta por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), para de esta forma responder del monto de la ejecución de la sentencia recurrida, y del perjuicio que por el retardo pudiera ocasionarse en caso de ser declarada sin lugar la invalidación.
Mediante decisión proferida por el aquo en fecha 14 de junio del año 2004 se declaró sin lugar la demanda de invalidación de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998 propuesta por la ciudadana Ramona Quintero de Chacón en contra de los ciudadanos Anatolio José Gómez Urbina y Franklin Rafael Chacón Penso, la cual quedo definitivamente firme.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 333 establece:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio” (Negritas de quien sentencia).

En el presente caso, ciertamente el juez a-quo en su auto del 29 de junio de 2006 hace mención a la indexación que ha de peticionarse en el libelo, siendo claro que el apelante no pretende en ejecución la indexación no pedida oportunamente; no obstante, en criterio de esta operadora de justicia, en todo caso no es procedente la pretensión del actor de que con fundamento en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil se haga una corrección monetaria en la suma a ejecutarse a través de experticia contable a fin de ejecutar conforme al valor que arroje dicha experticia, ya que precisamente en uso del citado dispositivo legal fue que en el juicio de invalidación la recurrente ofreció caución y el tribunal constituyó hipoteca judicial hasta por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), concluyendo esta Juzgadora que habiendo resultado perdidosa la ciudadana Ramona Quintero de Chacón en la invalidación de sentencia tramitada en cuaderno separado, tal y como consta en la sentencia del 14 de junio de 2004, la parte actora en el juicio por cobro de bolívares que sufrió perjuicio por la demora tiene que intentar una acción autónoma a fin de que se ejecute la hipoteca judicial constituída en el cuaderno contentivo de la invalidación, la cual constituye la garantía para responder precisamente de los daños ocasionados caso de no prosperar la invalidación interpuesta, por lo que la presente apelación ha de declararse sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIRO JESÚS URDANETA CÁRDENAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con diferente motivación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1403, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,


LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha 30 de octubre de 2006, siendo las nueve (9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1403, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,


LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

JLFdeA./LMG/zulimar h.-
Exp. 1403.-