REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1443
En el juicio que por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY), accionara su progenitora ciudadana BLANCA AURORA RANGEL MENDOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de de ciudadanía N° V-27.879.221, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LARA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.513, domiciliado Parroquia La Concordia de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 14 de julio del 2006 por la apoderada judicial del obligado alimentario en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio del presente año por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, fijando la misma en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, más las sumas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y diciembre, para gastos de escolaridad y decembrinos propios de cada época en beneficio del niño(SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY) ; y ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de descontar del monto de las prestaciones sociales a percibir por el obligado alimentario y retenidas por ese Despacho, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.980.000,00) equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) cada una, MÁS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) de cuotas adicionales de los meses de septiembre y diciembre, así como también la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por pensiones atrasadas.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la sentencia proferida el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de abril del 2003 (folios 1 al 6).
Al folio 7 cursa agregado oficio N° 0592 de fecha 2 de febrero del presente año, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, continente de información referente a las prestaciones sociales pertenecientes al obligado alimentario.
En fecha 29 de marzo del 2006 mediante auto el Juzgado remitente acordó oficiar al Departamento de Contabilidad, a los fines de calcular el monto a descontar de las prestaciones sociales pertenecientes al obligado por concepto de pensiones futuras, esto es, lo equivalente a 36 mensualidades más las cuotas extraordinarias (folio 9).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2006 la ciudadana BLANCA AURORA RANGEL MENDOZA, asistida por la Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Dra. SOLANGE ASTRID ARIAS DURÁN, solicitó el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), y en lo que respecta a las cuotas adicionales extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre solicitó que las mismas sean establecidas en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), indicando al a-quo que la medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario se mantenga vigente. Dicha solicitud se admitió por auto de fecha 24 de abril del 2006 (folios 10 al 14).
En fecha 9 de mayo del 2006 (folio 15), oportunidad legal del acto conciliatorio, se declaró desierto por la no comparecencia de las partes. Mediante escrito de esa misma fecha la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES con el carácter apoderada judicial del obligado alimentario, procedió a dar contestación a la demanda aduciendo que su mandante desde el día 29 de marzo del 2006 dejó de laborar para DIMO, por lo que no goza de investidura funcionarial, y no tiene otro ingreso; que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, indicando finalmente que su mandante posee otra carga familiar como lo es su otra hija con la cual habita, solicitando finalmente se mantenga la cantidad de cincuenta mi bolívares mensuales (Bs. 50.000,00) establecida por concepto de obligación alimentaria (folio 16 y vuelto).
A los folios 17 al 18 cursa diligencia fechada 17 de mayo del 2006 suscrita por la solicitante asistida por la Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección de Niño y del Adolescente, contentiva de promoción de pruebas.
Corre agregado al folio 19 oficio fechado 16 de mayo del año en curso, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se informó al a-quo que el obligado alimentario laboró para una Empresa dependiente del Ejecutivo Regional hasta el día 31 de diciembre del 2005, así mismo indicó que éste posee la cantidad de once millones seiscientos veinticinco mil sesenta y siete bolívares (Bs. 11.625.067) por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 19 de mayo del 2006 la apoderada judicial del obligado alimentario consignó escrito contentivo de pruebas (folios 22 al 31). Por auto de fecha 19 de mayo del presente año dichas pruebas fueron admitidas (folio 32).
Al folio 34 cursa diligencia de fecha 13 de junio del 2006, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VIVAS GÁMEZ, Contabilista adscrita al Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se informa al a-quo el monto adeudado por concepto de obligación alimentaria, así como lo calculado por concepto de pensiones futuras.
En fecha 21 de junio del 2006 es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio (folio 35 al 41).
En fecha 18 de septiembre de 2006 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1443.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada se fundamenta en el derecho del beneficiario a percibir una pensión de alimentos acorde con las necesidades básicas del mismo, así como a la capacidad económica del obligado alimentario, sin perjudicar los mismos derechos de su otra hermana la cual convive con su padre, así como el no incremento en los últimos cuatro años aproximadamente de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria está regulada en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que la ley establecerá los medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la misma; coligiéndose que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra de manera especial la referida obligación y señala igualmente el procedimiento legal para obtener su fijación y aumento, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, ante la insuficiencia de la pensión alimentaria establecida se solicitó el incremento de la misma, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a quo en el aumento de la pensión de alimentos.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación, a saber, conforme al artículo 369 de la Ley especial, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“(…)En el presente caso se puede evidenciar que desde aproximadamente cuatro años no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría (sic) en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICÒN EXPRESA DE LA LEY) obviando que el mismo ha ido creciendo, aumentando así también sus necesidades básicas que día a día incrementan, violándosele el derecho a un nivel de vida adecuado. (...) Considerando que se mantiene dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la Capacidad Económica del obligado alimentario y las necesidades del niño; elementos éstos que quién juzga debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando no perjudicar a otros involucrados que pudieses ser también niños con quienes el obligado alimentario tuviese también obligación alimentaria. En el presente caso quedó demostrada la existencia de otra hija como lo es la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY) con quien el obligado también tiene obligaciones. En consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que la presente solicitud de aumento de pensión debe declararse con Lugar y ASÍ SE DECIDE (...)” (Subrayado y negrillas de quien decide).

De autos se evidencia que la parte obligada en la Primera Instancia manifestó su negativa a la pretensión de aumento a la obligación alimentaria por cuanto el obligado no está trabajando y posee obligaciones respecto de su otra hija, apareciendo en autos su respectiva partida de nacimiento. Considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el obligado alimentario posee otra hija, no es menos cierto que el beneficiario de la obligación alimentaria tiene el mismo derecho en igualdad de condiciones respecto de su hermana en razón de darse la circunstancia de que tal beneficiario no convive con su progenitor, tal y como lo establece el artículo 373 de la Ley Especial que rige la presente materia.
En criterio de esta operadora de justicia, visto el cúmulo de prestaciones sociales y fideicomiso pertenecientes al obligado alimentario, que le fueren retenidas en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal de cognición, evidenciado como está que el obligado no se encuentra laborando actualmente y ante el hecho notorio exento de prueba consistente en el alto costo de la vida que se incrementa con el transcurso del tiempo, resulta imperativo aumentar la pensión alimentaria adecuándola a los requerimiento del niño beneficiario, y dado que la capacidad económica del obligado se ve restringida por el hecho de no estar trabajando, hallándose retenidos los beneficios laborales que le corresponden, resulta procedente descontar de los mismos el monto de pensiones futuras que garanticen la oportuna satisfacción de tal derecho, tal y como lo dispuso el aquo.
En mérito de las anteriores consideraciones, en anuencia con los artículos 8, 369, 373, 379 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical concluye que la presente apelación debe declararse sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se advierte que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se establece que el ajuste automático se llevará a cabo anualmente a partir de la fecha de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JULIETH NAVARRO TELLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del obligado alimentario, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana BLANCA AURORA RANGEL MENDOZA en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LARA MÁRQUEZ.
TERCERO: Se incrementa el monto de la pensión alimentaria, fijándose en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) mensuales; más dos cuotas extraordinarias por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una de las cuales, en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos propios de cada época.
CUARTO: A fin de garantizar el pago efectivo de la pensión alimentaria establecida en este fallo, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que descuente del monto total de prestaciones sociales a percibir por el ciudadano LUIS ALBERTO LARA MÁRQUEZ, que le fueron retenidas en cumplimiento de lo ordenado mediante oficio N° J-1-3087 de fecha 10 de diciembre de 2002, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.980.000,00) equivalente a 36 mensualidades adelantadas a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada una, más UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) de cuotas adicionales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que adeuda por pensiones atrasadas, todo lo cual será tramitado a través del Tribunal a-quo.
QUINTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, a partir de la presente fecha, el cual deberá llevarse a cabo todos los 3 de septiembre de cada año.
No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a que la pretensión de la parte solicitante es parcialmente con lugar, así como a lo establecido respecto al ajuste automático anual de la pensión alimentaria establecida.
Publíquese esta sentencia en el expediente N°1443 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



EL Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha 3 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N°1443, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario Temporal,

LIVIO MARÍNEZ GUTIÉRREZ

JLFdeA./LMG/javier s.-
EXP: N° 1443.-