REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1470
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos WILMER JAVIER MARQUEZ SÁNCHEZ y SONIA PATRICIA JIMÉNEZ LÓPEZ, en beneficio de los niños MARTINA ESTHER ACUÑA y ANGEL GABRIEL ACUÑA, signada por ante la referida Sala bajo el N° 37801.-
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
.- Acta de inhibición suscrita por la ciudadana Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ (folios 1 y 2).-
.- Certificado de bautismo expedido por la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de San Cristóbal del niño JESÚS DAVID BELANDRIA GARCÍA hijo de JESÚS EGBERTO VELANDRIA y WENDY COROMOTO GARCÍA (folio 3).
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 16 de octubre de 2006 corriente a los folios 1 y 2, lo siguiente:

“… Por cuanto de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia al folio (137) que los ciudadanos WILMER JAVIER MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SONIA PATRICIA JIMÉNEZ LÓPEZ otorgan Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio WENDY GARCÍA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.409, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.891, y por cuanto entre la mencionada abogada y quien suscribe, existe relación de parentesco y amistad, toda vez que soy madrina de su hijo JESÚS DAVID BELANDRIA GARCÍA, tal como se evidencia del certificado de bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, ubicada en Peribeca, Estado Táchira; todo lo cual me lleva a separarme voluntariamente del conocimiento de la presente solicitud, por encontrarme en una especial posición o vinculación con la apoderada de los solicitantes, prevista por la Ley como causal de recusación, lo cual determina que me encuentro incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral decimosegundo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los funcionarios judiciales sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria puede (sic) ser recusado (sic) por una de las causas siguientes: Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. Por lo antes expuesto siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto.….”

Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).

Concatenado el hecho planteado con la Doctrina y Jurisprudencia transcritas, observa esta Sentenciadora que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en el acta que existe relación de parentesco y amistad, con la representación judicial de los solicitantes, por lo que se considera incursa en la mencionada causal de inhibición.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, esta sentenciadora concluye con la certeza de que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, en la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos WILMER JAVIER MARQUEZ SÁNCHEZ y SONIA PATRICIA JIMÉNEZ LÓPEZ , signada por ante la referida Sala bajo el N° 37801.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Salas de Juicio números 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre el año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, 27 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1470, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos. , , , y ; a las Salas de Juicio números 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
EXP. 1470.