REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1457

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.903.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO, LUIS MANUEL, GABRIELA JOSEFINA, LUIS MIGUEL, SANDRA ÁLVAREZ PROAÑO, y de la ciudadana MADERLEINE PROAÑO, los cinco primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.504.184, V-10.163.448, V-10.154.220, V-10.163.499, V-9.238.741, y la última de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad N° E-934.193, en contra del auto dictado en fecha 25 de septiembre del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual niega oír la apelación interpuesta contra el auto aclaratorio de fecha 20 de septiembre de 2006.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2006 es presentado escrito por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, contentivo del Recurso de Hecho supra indicado, señalando que:
“...Ciudadano Juez, en nombre y representación de los ciudadanos (...), interpuse demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano WILLIAMS RUEDA MILLAN, (...); en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su dicho yo, como apoderada me estaba atribuyendo una representación que no tenía, pues la ciudadana MARIBEL ESPERANZA USECHE, me había revocado el poder, que me había conferido en su propio nombre y en el de su menor hijo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda.
El demandado anexa a su contestación la revocatoria del poder y por consiguiente, tal y como consta al folio 108 de ese expediente, me doy por notificada de la revocatoria del poder y convengo en la cuestión previa opuesta por el demandado en la relación a la representación de la mencionada ciudadana.
Pero es el caso que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (...), declaró con lugar la cuestión previa, ordenado la subsanación y condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
En virtud de esta sentencia interlocutoria, solicité al Juzgado que se me aclaran algunos puntos de la sentencia, (...).
El Juzgador, en virtud de mi planteamiento acerca del convenimiento en la cuestión previa, estableció que esta cuestión previa solo puede ser subsanada, y que por lo tanto al no constar la subsanación la cuestión previa fue declarada con lugar, lo cual trae como consecuencia que la parte actora haya resultado totalmente vencida, surgiendo así el deber del juez de condenar en costas al vencido.
Resulta claro, que mi solicitud de aclaratoria con respecto a cómo queda entonces el derecho de los demás ciudadanos que representan la parte actora, al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, no fue considerada por el Juzgador, pues al ser declarada con lugar la cuestión previa y no ser subsanada se extingue el proceso (...).
Esta falta de pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por esta representación, constituyen el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, vicio éste susceptible de anular la sentencia proferida y que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso (...).
Por estas razones, apelé de la aclaratoria, (...), pero esta apelación fue negada por cuanto el Tribunal consideró que la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta no tiene apelación, y que por lo tanto la aclaratoria tampoco tiene apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2006 es recibido en esta Alzada el anterior escrito contentivo del Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1457 (folios 4 y 5).
En fecha 5 de octubre del presente año (folio 6), la recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente 16.113 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 7 al 41), a los fines de fundamentar el presente recurso de hecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:
“(…) Vista la apelación interpuesta por la abogado María Alejandra Quintero Contreras, (...), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto aclaratorio de fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal niega oír la misma por cuanto se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Julio del presente año, donde se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no tiene apelación, por consiguiente auto (sic) anteriormente citado no es apelable (...)”

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 39, se evidencia que el a-quo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto aclaratorio del 20 de septiembre del presente año, el cual forma parte complementaria de la determinación emitida en fecha 10 de julio del 2006, con fundamento en que esta última decisión es inapelable, por recaer sobre la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno quien aquí juzga, citar el contenido del artículo 357 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos caso, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas y Subrayado de quien sentencia)

Ciertamente a la luz de la norma supra transcrita, la decisión recaída sobre las cuestiones previas in comento no tiene apelación, y siendo que en todo caso la eventual aclaratoria es complemento o accesoria de aquella, y en razón de que lo accesorio sigue a lo principal, tampoco ha de admitirse apelación sobre la aclaratoria.
En virtud de lo expuesto anteriormente esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, considera que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ PROAÑO Y OTRSO, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el auto de fecha 25 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1457 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha 11 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1457, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio Nro: ______; al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ


JLFdeA/LMG/javier s.-
Exp. 1457.-