REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Vista la copia certificada de la transacción consignada en el presente expediente mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, transacción que fue celebrada el 31 de julio de 2006 entre el abogado Alejandro Augusto Belandria, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.480 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacques De San Cristóbal Sexton, parte demandante, y la abogada María de los Ángeles González Villacreces, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.240.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.104 en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles El Benemérito, C.A. e Inversiones La Macarena, C.A., así como de los ciudadanos Flor Alba Arias de Moreno y Luis Fernando Moreno Arias, codemandados todos en la presente causa, se observa:
En el particular PRIMERO literal b) de dicha transacción se incluye expresamente como parte de su objeto, la presente causa relativa al juicio por cobro de bolívares intentado por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 29502, nomenclatura de ese despacho, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 06 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido.
Ahora bien, consagra el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil los efectos de la transacción respecto de las partes, así:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000 expresó:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-1268)
Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la que versó la referida transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2006, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente, se observa que las partes intervinientes hicieron constar mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, corriente a los folios 83 al 84, que el demandante recibió en tiempo la cantidad de Bs. 15.000.000,00 correspondiente al saldo restante del pago ofrecido por los demandados en la aludida transacción.
Asimismo, se aprecia que quienes suscribieron dicha transacción en representación de las partes, abogados Alejandro Augusto Belandria Pacheco y María de los Ángeles González Villacreces, estaban debidamente facultados por ellas en los respectivos instrumentos poderes insertos a los folios 42 y 106 respectivamente.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la transacción efectuada entre la representación judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de los codemandados sociedades mercantiles El Benemérito, C.A. e Inversiones La Macarena, C.A., así como de los ciudadanos Flor Alba Arias de Moreno y Luis Ferrnado Moreno Arias, en los términos por ellos establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5509