REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de octubre de dos mil seis.
196° y 147°

DEMANDANTE: Adib Beiruti Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEMANDADA: Unión de Conductores Autos por Puestos “Expresos Bramón”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de marzo de 1976, bajo el N° 43, Tomo Segundo, y con última modificación inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 09 de enero de 2002, bajo el N° 01, Tomo I, Protocolo Primero.
TERCERA OPOSITORA: Mi Plan Recíproco Mi Plan S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1994, bajo el N° 65, Tomo 14-A Sgdo.
APODERADOS: Juan Pedro Calma Álvarez, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.321.999, V- 4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.683, 15.897, 48.291 y
MOTIVO: Cobro de bolívares- Intimación- Incidencia en el Cuaderno de Medidas. (Apelación a auto de fecha 03 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, incoara el ciudadano Adib Beiruti Bracho contra la Unión de Conductores de Autos por Puestos “Expresos Bramón”, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, por la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz en su carácter de coapoderada judicial de la empresa Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., contra el auto de fecha 03 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que concedió a la mencionada empresa apelante, tercera opositora a la medida de embargo decretada por ese juzgado en fecha 26 de agosto de 2003 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2003, el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación personal, para que consigne ante ese Juzgado la cantidad de treinta y tres millones doscientos nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 33.209.557,00), cantidad esta que fue embargada por el mencionado Tribunal Ejecutor en fecha 27 de octubre de 2003. (fls. 543 al 544 del cuaderno de medidas)
Rielan en el cuaderno separado de copias del cuaderno principal N° 1 las siguientes actuaciones:
- A los folios 5 y 6, auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio de 2003, contentivo del decreto intimatorio.
- Al folio 14 corre auto de fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual el tribunal de la causa procede a darle al decreto intimatorio de fecha 19 de junio de 2003, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se aprecian en el cuaderno de medidas:
- Auto de fecha 26 de agosto de 2003, en el que el Tribunal de la causa ordena la ejecución de la decisión de fecha 29 de julio de 2003, por haber quedado definitivamente firme y acuerda librar el mandamiento de ejecución mediante el embargo de bienes pertenecientes a la demandada. (fls. 1 y 2)
- Acta de fecha 27 de octubre de 2003, contentiva del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de la suma de treinta y tres millones doscientos nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs.33.209.557,00) propiedad de la empresa Expresos Bramón, depositada en varias cuentas de la empresa Mi Plan S.A., y declaró la desposesión jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al gerente de ventas, ciudadano Robert Segundo Castro, emitir cheque de gerencia por la mencionada cantidad a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual le concedió el lapso de 48 horas hábiles, y que el mismo se consigne por ante el referido tribunal, advirtiéndole las responsabilidades civiles y penales en caso de desacato. (fls. 49 al 55)
- Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003, el abogado Juan Calma Álvarez con el carácter de apoderado judicial de la empresa Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., hizo oposición a la mencionada medida de embargo ejecutivo, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, ratificando dicha medida. (fls. 81 al 85 y 346 al 361)
- En fecha 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A. realiza nuevamente oposición a la mencionada medida de embargo ejecutivo decretada mediante el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 375 al 377)
- En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado de la causa declaró improcedente dicha oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte interviniente como opositora a la medida de embargo. (fls. 465 al 468)
- Apelada como fue tal decisión (f. 479), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pronunció sentencia de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora Mi Plan Recíproco, Mi Plan S.A; e improcedente la oposición de fecha 13 de octubre de 2004, quedando confirmada la decisión apelada. (fls. 507 al 515)
- Al folio 527 riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el abogado Juan Pedro Calma Álvarez con el carácter de apoderado judicial de la empresa Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., sustituye parcialmente su poder con reserva de ejercicio, en los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz.
Luego de lo anterior aparece el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 3 de abril de 2006.
- Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006, la coapoderada judicial de la empresa Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A. apeló del auto dictado por el a quo en fecha 3 de abril de 2006 (f. 548), y por auto de fecha 07 de julio de 2006, este oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera opositora, en un solo efecto. En consecuencia, ordenó remitir el cuaderno de medidas original y las copias fotostáticas certificadas por separado del cuaderno principal, al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 569)
En fecha 19 de julio de 2006, es recibido en este Juzgado Superior el presente cuaderno de medidas acompañado de copias certificadas del cuaderno principal, como consta en nota de Secretaría (f. 574), dándosele entrada e inventario por auto de la misma fecha. (f. 575)
En fecha 03 de agosto de 2006 el demandante, asistido de abogado, presentó escrito de informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto, expuso: Que hace valer el resultado de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la oficina de Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., en la cual se reconoce y demuestra que la empresa Expresos Bramón es propietaria de la cantidad de dinero que fue ordenada embargar por el Tribunal de la causa. Además, alegó que se evidencia claramente que la mencionada empresa Mi Plan está tratando de quedarse con un dinero que no es de su propiedad, sino de Expresos Bramón, por lo que no debe oponerse a la retención del dinero que está embargado, ya que eso no le afecta de ninguna manera y que tampoco está pagando algo de su propio peculio. Que está utilizando tácticas dilatorias, obstaculizando el debido proceso, razón por la cual solicita se declare sin lugar lo peticionado por los apoderados judiciales de la empresa apelante. (fls. 576 al 578)
El 03 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la tercera opositora presentaron sus informes, exponiendo: Que el presente proceso fue urdido con la única finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al juicio, haciendo hincapié en las irregularidades procesales que a su decir se cometieron en el juicio ordinario, especialmente en la fase de ejecución, las cuales condujeron al juez de la causa a dictar un auto, el apelado, mediante el cual fija un plazo a su representada, para el cumplimiento voluntario de una obligación de la cual no es sujeto pasivo.
Alegaron que en franca violación al debido proceso, se llevó a cabo una inspección judicial extra juicio, sin posibilidad de control como prueba y cumplida por un tribunal sin jurisdicción en la causa en la que fue utilizada, en base a la cual se acordó ejecutar el embargo decretado, mediante un auto que resulta írrito, vacío y sin contenido jurídico por cuanto su representada es una empresa que no tiene depósitos de sus clientes, pues no tiene la naturaleza de una empresa de intermediación financiera; que lo que maneja son derechos, créditos que pertenecen a determinadas personas. Que su representada no tenía dinero que fuera propiedad del ejecutado Expresos Bramón, depositado en cuenta corriente, de ahorros, plazo fijo, o de cualquiera otra naturaleza bancaria y que como tal debiera entregar a través del seudo embargo llevado a cabo. Que el Juzgado Ejecutor de la medida apercibe al notificado del pseudo embargo, de entregar al tribunal la cantidad de dinero embargada, mediante la emisión de un cheque, pero que su representada no fue nombrada depositaria del presente dinero embargado; que tampoco es depositaria de dinero de clientes y por lo tanto de Expresos Bramón. Que todas estas actuaciones condujeron al Juzgador de la Primera Instancia a emitir el auto apelado, mediante el cual fija a su representada plazo para el cumplimiento voluntario de una obligación de la cual no es titular pasivo en la causa principal, invocando el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le violan sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, y los principios fundamentales a la seguridad jurídica y confianza legítima; que asimismo, viola el principio de igualdad consagrado en los artículos 88 y 115 eiusdem.
Por otra parte, señaló que por cuanto su representado es un tercero no deudor en la relación procesal, no puede ser sujeto pasivo de ejecución, y en atención al principio res inter alia proceso, la ejecución no puede adelantarse en contra de ella, sino en contra del condenado, en este caso Expresos Bramón, resultando insólito que en un juicio donde su representada no fue parte actora, ni demandada, ahora en fase de ejecución vaya a resultar ejecutada. Finalmente, solicitó a esta alzada sea declarada con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se ordene al a quo decretar la ejecución contra el deudor. (fls. 579 al 582)
Por auto de fecha 3 de agosto de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 583)
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, los coapoderados judiciales de la tercera opositora presentaron observaciones al escrito de informes presentados por la parte actora, en los siguientes términos: Que la letra de cambio utilizada por el demandante en el litigio no está causada, que la misma ha sido utilizada para claros visos de fraude. Que no es cierto que el procedimiento de intimación se haya llevado a cabo dentro del marco de la legalidad procesal, que se cumplieron diferentes etapas, pero que al llegar a la fase de ejecución se hizo uso de una inspección judicial en forma unilateral, solicitada y evacuada por el actor, sin que la demandada y la tercera opositora tuvieran oportunidad de controlarla o controvertirla. Que dicho punto es importante, ya que el juez saca elementos de juicio para decretar un embargo de bienes de la demandada Expresos Bramón que presumiblemente se encuentran en manos de su representada.
Aducen, igualmente, que del escrito presentado por el actor se aprecia que Expresos Bramón tiene en Mi Plan S.A. sólo un crédito que el mismo pretende convertir en dinero, lo cual deviene de los contratos firmados entre las mencionadas empresas, que en ningún caso son contratos de cuenta corriente u otra clase de depósito como para que su representada debiera tenerlos a disposición de un cliente. Que Expresos Bramón tiene con su representada un crédito o un derecho que desde luego sería embargable, pero no en dinero disponible. Que además, nunca se nombró un depositario el cual esté obligado a responder, de manera que dicho embargo es írrito. Que su representada no es depositaria de cantidad de dinero alguna y que por lo tanto no está obligada a entregar dinero que no tiene en su poder. Que el auto apelado desemboca en la nulidad del mismo, porque se está ordenando que se entreguen cantidades de dinero que no existen como líquidas y exigibles en poder de Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A. a la orden de Expresos Bramón, ni depositadas judicialmente a la orden de un tribunal. Finalmente, solicitan sea declarada con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se ordene al a quo decretar la ejecución contra el deudor es decir, la parte demandada. (fls. 586 al 588)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se dejó constancia que siendo el día octavo que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes, las partes demandante y demandada no hicieron uso de ese derecho. (f. 589)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa única y exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera opositora, sociedad mercantil MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., contra el auto de fecha 03 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concede a la mencionada empresa el lapso de diez días de despacho contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su notificación personal, para que consigne ante ese Juzgado la cantidad de Bs. 33.209.557,00, cantidad esta que fue embargada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2003, según la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa en fecha 26 de agosto de 2003.
La representación judicial de la tercera opositora apelante manifiesta que la decisión impugnada lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que mediante un acto procesal del juez se le fija el plazo para el cumplimiento voluntario de una obligación de la cual no es sujeto pasivo de ejecución, en virtud de que ella no fue parte en el presente juicio, endilgándosele una cualidad que no tiene en el proceso, vale decir, la de demandada o condenada en el juicio, siendo que tal determinación se toma en la fase de ejecución de la sentencia. Señala además, que la decisión impugnada concede a la tercera opositora un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, obviando que la misma intervino sólo en condición de tercero como opositora a la medida de embargo. Por último solicita que el auto impugnado sea revocado y que se ordene al a quo decretar la ejecución contra el deudor, parte demandada en el proceso.
Al respecto, se observa lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano Adib Beiruti Bracho contra la empresa Unión de Conductores Autos por Puestos “Expresos Bramón”, representada por el ciudadano José Norberto Meneses Suárez, juicio que culminó mediante decisión proferida en fecha 29 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó definitivamente firme tal como se indica en el auto de fecha 26 de agosto de 2003, dictado por el a quo, inserto a los folios 1 al 2, en el que se decreta la ejecución de la misma, se acuerda librar mandamiento de ejecución y se ordena que se embarguen bienes pertenecientes a la demandada, corriendo a los folios 5 al 7 el correspondiente mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial deja constancia que siendo la oportunidad señalada para llevar a efecto el embargo ejecutivo decretado por el a quo, la mencionada medida no se verificó por cuanto la parte actora no ubicó bienes para embargar. (f. 11)
En fecha 17 de septiembre de 2003 el mencionado juzgado ejecutor acuerda remitir la comisión al tribunal de la causa. (f. 13)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la parte demandante consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que se refleja que la demandada es propietaria de un dinero que arroja el monto de Bs. 33.209.557,00, el cual se encuentra depositado en la caja de la empresa MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa vista la referida diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003 suscrita por la parte actora, dispone con relación a la medida de embargo ejecutivo decretada por auto de fecha 26 de agosto de 2003, remitir nuevamente las actuaciones originales al Tribunal Ejecutor de Medidas con copia de dicha diligencia y de la inspección judicial a que la misma se contrae, a los fines de que se practique el embargo ejecutivo sobre los bienes pertenecientes a la ejecutada, conforme se describe en la aludida inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 16)
A los folios 49 al 55 riela acta de fecha 27 de octubre de 2003, levantada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada contra la empresa Expresos Bramón, la cual se llevó a cabo en la sede de MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., ubicada en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, nivel Concordia, local 95, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se indica lo siguiente:
Seguidamente, el Tribunal procede a notificar al ciudadano Robert Segundo Castro Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.340.452, quien manifestó ser gerente de ventas, la misión y objeto a cumplir en este sitio. En este estado el Tribunal declara formalmente Embargada (sic) Ejecutivamente (sic) la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolivares (sic), (Bs. 33.209.557,00) propiedad de la empresa Expresos Bramón, la cual se encuentra depositada en varias cuentas de la empresa Mi Plan, y en consecuencia declara su Desposesión (sic) Jurídica (sic) de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y le ordena al Gerente de Ventas que deberá emitir cheque de gerencia por la cantidad embargada ejecutivamente en este acto a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, y se consigne el mismo por ante el referido Tribunal, con la advertencia que el desacato de la presente orden acarrea responsabilidades civiles y penales que determina la ley. (Resaltado propio)

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003 corriente a los folios 81 al 83, el abogado Juan Calma Álvarez actuando con el carácter de coapoderado judicial de la empresa MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., se opone a la referida medida de embargo ejecutivo, oposición que es resuelta por el tribunal de causa mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2004 inserta a los folios 346 al 361, que declaró sin lugar la misma y ratificando la medida de embargo ejecutivo practicada el 27 de octubre de 2003. Contra esta decisión no fue interpuesto recurso de apelación, por lo que la misma quedó definitivamente firme.
No obstante, la representación judicial de MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004, presenta nuevamente oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada el 27 de octubre de 2003, oposición que es declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 04 de abril de 2005, que riela a los folios 465 al 468. Contra dicho fallo la representación judicial de la tercera opositora interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dicta sentencia el 18 de enero de 2006 confirmado la decisión apelada que había declarado improcedente la referida oposición. (fls. 507 al 515)
Cabe destacar que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 18 de enero de 2006 quedó definitivamente firme, en virtud de que contra la misma fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la tercera opositora, MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 16 de febrero de 2006. Contra este auto no fue interpuesto recurso de hecho, por lo que el mencionado tribunal superior acuerda remitir el presente cuaderno de medidas al a quo mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006. (f. 531)
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 la parte demandante solicita al tribunal de la causa que ordene al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, hacer efectivo el pago del dinero que fue embargado, propiedad de la empresa demandada Expresos Bramón, y que se encuentra en posesión de la empresa MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A.
Asímismo, por diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 la parte actora solicita al a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil acuerde el pago voluntario, previa notificación de la tercera opositora.
En fecha 03 de abril de 2006 el tribunal de la causa dicta el auto impugnado mediante el cual, vistas las actuaciones del presente cuaderno de medidas así como las decisiones dictadas por ese tribunal el 30 de agosto de 2003 y el 04 de abril de 2005, y el fallo de fecha 18 de enero de 2006 proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la empresa MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., el plazo de diez días de despacho para que consigne ante ese juzgado la cantidad de Bs. 33.209.557,00, que fue embargada por el Tribunal Ejecutor el 27 de octubre de 2003, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación personal.
Ahora bién, el Código de Procedimiento Civil es el instrumento adjetivo que señala el procedimiento que debe cumplirse en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual es definida como “... aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Librería Álvaro Nora C.A, p. 64)
Al efecto, los artículos 523 y 524 eiusdem disponen lo siguiente:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Resaltado propio)
En las normas transcritas el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal a quo ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.
Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)
Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que como antes se dijo, comprende también el de ejecutar lo sentenciado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 333 de fecha 14 de marzo de 2001 expresó:
Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Ángeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
…Omissis…
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis). (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-2420).


Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo el 29 de julio de 2003, cuya ejecución fue decretada en fecha 26 de agosto de 2003, habiéndose practicado medida de embargo ejecutivo en fecha 27 de octubre de 2003 sobre la cantidad de Bs. 33.209.557,00 que la parte demandada tenía depositada en la empresa MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., medida contra la cual la mencionada sociedad ejerció el derecho a la defensa, al presentar en dos oportunidades, 30 de octubre de 2003 y 13 de octubre de 2004, oposición a la misma, oposiciones que fueron desestimadas por el tribunal de la causa mediante sendas decisiones dictadas el 30 de septiembre de 2004 y 04 de abril de 2005, esta última confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en fecha 18 de enero de 2006, fallos que se encuentran definitivamente firmes.
En consecuencia, mal puede pretender la tercera opositora apelante que esta alzada entre a conocer nuevamente sobre los argumentos en los que sustentó las referidas oposiciones a la medida de embargo, en evidente contravención a la cosa juzgada, ya que el auto impugnado más que un auto decisorio se contrae a un auto mediante el cual el tribunal de la causa le concede a la mencionada empresa opositora, MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., el lapso de diez días de despacho contados a partir de su notificación, para que consigne ante ese Juzgado la cantidad de Bs. 33.209.557,00, que fue embargada a la parte demandada ejecutada el 27 de octubre de 2003, en cumplimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 26 de agosto de 2003, consignación que por otra parte, ya había sido ordenada en la propia acta de embargo.
De esta manera se da cumplimiento al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho auto debe ser confirmado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera opositora, sociedad mercantil Mi PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el 03 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó concederle el lapso de diez días de despacho a la mencionada empresa MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A. para que consigne ante ese juzgado la cantidad de Bs. 33.209.557,00 que fue embargada por el Tribunal Ejecutor el 27 de octubre de 2003.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la tercera opositora MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5494